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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/114

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Instituta.— Libro : Título

que por vuestro mandato, y si la hubiere adido mandándoselo vosotros, para vosotros se adquiere la herencia, como si vosotros mismos hubieseis sido instituidos herederos: y consiguientemente, por ellos se adquiere también para vosotros un legado. Mas no sólo se adquiere para vosotros la propiedad por los que tenéis bajo nuestra potestad, sino también la posesión; pues la posesión de cualquier cosa que hubieren alcanzado, se reputa que la poseéis vosotros: por lo que, también por ellos os corresponde la usucapión ó la posesión de largo tiempo.

§4.—Mas respecto de los esclavos en los que tenéis tan sólo el usufructo, se dispuso que lo que adquieran por vuestros bienes ó por su trabajo, sea adquirido para vosotros, y que lo que hayan obtenido por otras causas, pertenezca al dueño de la propiedad: y así, si este esclavo hubiere sido instituido heredero, ó se le hubiere legado ó donado alguna cosa, se adquiere, no para el usufructuario, sino para el dueño de la propiedad. Y lo mismo se establece también respecto de aquel, que de buena fe es poseído por vosotros, ya sea libre, ya esclavo de otro; pues lo que se estableció respecto del usufructuario, se establece igualmente para el poseedor de buena fe: y así, lo que se adquiere por medios que no sean estos dos, ó le pertenece a él mismo si es libre, ó á su señor si es esclavo. Pero el poseedor de buena fe, luego que hubiere usucapido al esclavo, como de este modo se hizo su dueño, puede por él adquirir para sí por todos los medios; mas el usufructuario no puede usucapir, en primer lugar porque no posee, sino que tiene el derecho de usar y de disfrutar, y en segundo lugar porque sabe que el esclavo es de otro. Mas no sólo se adquiere para vosotros la propiedad por los esclavos sobre que tenéis el usufructo, ó por los que poseéis de buena fe, ó por una persona libre que de buena fe es vuestro esclavo, sino también la posesión: hablamos, sin embargo, respecto de cada una de estas personas con arreglo á la distinción que ha poco expusimos, esto es, si hubieren obtenido alguna posesión por nuestros bienes ó por su trabajo.

§5.—Resulta, pues, de esto, que por ninguna causa puede adquirirse para vosotros por los hombres libres, que ni los tenéis sujetos á vuestra potestad ni los poseéis de buena fe, como tampoco por los esclavos ajenos, sobre los que no tenéis ni el usufructo ni una justa posesión. Y esto es lo que se dice, que nada puede adquirirse por medio de una persona extraña; con la excepción de que por una persona libre, como por ejemplo, por un procurador, está establecido que se adquiere, no sólo á sabiendas sino aun ignorándolo, según una constitución del divino Severo, la posesión, y por esta posesión también el dominio, si fué dueño el que trasmitió, ó la usucapión ó la prescripción de largo tiempo, si no fuera dueño.

§6.—Basta por ahora haber indicado, de qué culares; porque el derecho de los legados, por el que también se adquieren para vosotros cosas particulares, así como el de los fideicomisos, en que se dejen cosas análogas, lo expondremos con mayor oportunidad más adelante. Y así, pues, veamos ahora, por qué medios se adquieren para