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y que igualmente se den las acciones á aquel y contra aquel que hubiererecibido la herencia, como es de derecho según el senadoconsulto Trebeliano: en cuyo caso no hay necesidad de ningunas estipulaciones, porque al mismo tiempo se de seguridad al que restituye, y se transfieren las acciones hereditarias á aquel y contra aquel que recibe la herencia, concurriendo en este punto ambos senadoconsultos. $ 7.—Mas como quiera que las estipulaciones derivadas del senadoconsulto Pegasiano desagradaron aún á la misma antigüedad, y en algunos casos las llama capciosas Papiniano, hombre de elevado ingenio, y como á nosotros nos place en las leyes más la sencillez que la complicación, por esto, habiendosenos hecho notar tanto las semejanzas como las diferencias de ambos senadosconsultos, nos plugo que, derogado el senadoconsulto Pegasiano, que se promulgó después, se prestase exclusiva autoridad al senadoconsulto Trebeliano. para que por virtud de él se restituyan las herencias fideicomisarias, ya tenga el heredero por voluntad del testador la cuarta, ya más, ya menos, ya nada absolutamente, de suerte que entonces, cuando ó6 nada ó menos de la cuarta le queda, le sea lícito retener por nuestra autoridad ó la cuarta ó lo que falta, ó reclamar lo pagado, como por el senadoconsulto Treheliano, compitiendo las acciones á prorrata tanto contra el heredero como contra el fideicomisario. Pero si voluntariamente hubiere restituido toda la herencia, todas las acciones de la herencia competen al fideicomisario y contra él. Mas también esto, que había sido lo principal del senadoconsulto Pegasiano, á saber, que cuando el heredero instituido rehusaba adir la herencia á él dada. se le impusiese la necesidad de restituir toda la herencia al fideicomisario que la quería, y todas las "acciones pasaban á él y contra él, lo trasladamos al senadoconsulto Treheliano. para que por este sólo se imponga al heredero tal necesidad, si no queriendo el adirla, desea el fideicomisario que se le restituya la herencia, no quedando nada al heredero, ni carga ni beneficio. $ 8.—Mas nada importa, que instituido alguno heredero por el as fuese rogado de restituir ó toda la herencia ó una parte, d que instituido heredero en una parte fuese rogado de restituirla toda ó una porción de la parte; pues también en este cago mandamos que se observe lo mismo que hemos dicho sobre la restitución de toda la herencia. $ 9.—Si alguno, deducida ó tomada previamente alguna cosa que compone la cuarta, como un fundo ú otra cosa, hubiere sido rogado de restituir la herencia, hágase la restitución del mismo modo según el senadoconsulto Treheliano, de igual manera que, si retenida la cuarta parte, hubiese sido rogado de restituir la demás herencia. Pero hay la diferencia de que, en un caso, esto es, cuando deducida ó6 tomada antes alguna cosa se restituye la herencia, las acciones son transferidas solidariamente por virtud de este senadoconsulto, y la cosa que queda el heredero le queda sin ningún gravamen de la herencia, como adquirida para él por legado; pero en el otro caso, esto es, cuando retenida la cuarta parte ha sido rogado el heredero de restituir la herencia, y la restituyo, se di- |
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