cen siempre con reserva de fiducia, mientras que eutre los antiguos no se verificaba esto, sino cuando el ascendiente hubiese manumitido con especial reserva de fiducia.
TÍTULO III
DEL SENADOCONSULTO TERTULIANO
La ley de las Doce Tablas establecía un derecho tan riguroso, y de tal modo anteponía a la descendencia de los varones y rechazaba a aquellos que entre sí están unidos por parentesco de sexo femenino, que no daba en verdad derecho de adquirir reciprocamente la herencia entre la madre y el hijo o la hija, sino que los pretores llamaban a estas personas a la sucesión por la proximidad de cognados, concediéndoles la posesión de bienes Unde cognati.
§1. Pero después se templaron estos rigores del derecho. Y el divino Claudio fue ciertamente el primero que defirió a una madre, para consuelo de la pérdida de sus hijos, la herencia legítima de éstos.
§2. Mas, posteriormente, por el senadoconsulto Tertuliano, que se promulgó en tiempos del divino Adriano, se estableció por regla general que debía deferirse a la madre, pero no a la abuela, la triste sucesión, para que la madre ingenua que tuviese el derecho de tres hijos, y la liberta el de cuatro, sea admitida a los bienes de sus hijos o hijas fallecidos intestados, aunque esté bajo la potestad de un ascendiente, con tal que, cuando esté sometida a la potestad de otro, acepte la herencia por mandato de aquel a quien se halla sujeta.
§3. Mas son preferidos a la madre los hijos del hijo difunto, que son suyos o que están en el lugar de suyos, ya sean del primer grado, ya de otro más lejano. Mas el hijo o la hija de una hija, dueña de sí, fallecida, es preferido por las constituciones a la madre de la difunta, esto es, a su abuela. También el padre de uno y de otra, mas no el abuelo o el bisabuelo, es antepuesto a la madre, cuando, sin embargo, entre ellos solos se reclame la herencia. Mas el hermano consanguíneo, así del hijo como de la hija, excluía a la madre, pero la hermana consanguínea era igualmente admitida con la madre; pero si hubiera un hermano y una hermana consanguíneos, y la madre tuviese el derecho de hijos, el hermano excluía ciertamente a la madre, pero la herencia era común por partes iguales al hermano y a la hermana.
§4. Pero nosotros, en una constitución que insertamos en el Código decorado con nuestro nombre, juzgamos que debía de subvenirse a la madre, atendiendo a la naturaleza, al parto, a sus peligros, y a la muerte con frecuencia originada a las madres en este caso. Y por ello creímos que era impio que se admitiese en su perjuicio un caso fortuito; pues si una ingenua no hubiere dado a luz tres veces, o una liberta cuatro, era injustamente privada de la sucesión de sus hijos: mas, ¿qué culpa tuvo si no hubiere dado a luz muchos, sino pocos hijos? En su consecuencia, hemos dado el derecho legítimo pleno a las madres, ya in-