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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/178

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Instituta.— Libro : Título

que se da a titulo de arras, es una prueba de la compraventa contratada. Mas esto debe en realidad regir en las compraventas que se hacen sin escrito; porque en tales ventas nada se ha innovado por nosotros. Pero respecto de aquellas que se hacen por escrito, hemos establecido que no se perfeccionaba la compraventa de otro modo, que si se hubieren extendido las escrituras de la compra, escritas ó por propia mano de los contratantes, ó por otro, pero suscritas por los contrayentes, y, si se hacen por medio de escribano, si no hubieren recibido su complemento, y no hubieren sido aprobadas por las partes. Así, pues, faltando alguno de estos requisitos, cabe la retractación, y el comprador ó el vendedor puede, sin incurrir en pena, separarse de la compra. Les concedemos, sin embargo, apartarse impunemente, si ya no se hubiere dado algo á titulo de arras; pues hecho esto, ora se haya celebrado la venta por escrito, ora sin escrito, el que rehusare cumplir el contrato, si es el comprador, pierde lo que dió, y si el vendedor, es compelido á restituir el duplo, aunque nada se haya manifestado sobre las arras.

§ 1.—Mas es preciso que se fije un precio, porque no puede haber ninguna compra sin precio. (§ 1.) Pero además el precio debe ser cierto. Por otra parte, si entre algunos se hubiere convenido que en cuanto Ticio hubiere estimado la cosa en tanto sea comprada, se dudaba mucho y con frecuencia por los antiguos si hay ó no venta. Pero una decisión nuestra estableció, que siempre que se hubiere concertado una venta en estos términos: en cuanto aquella persona hubiere estimado,» el contrato existiría bajo esta condición, que si verdaderamente el que fué nombrado hubiere, determinado el precio, se pague de todos modos con arreglo á su estimación el precio, y se entregue la cosa, de suerte que la venta sea llevada á efecto, reclamando el comprador por la acción de compra, y el vendedor por la de venta. Mas que si el que fué nombrado, ó no hubiere querido ó no hubiere podido fijar el precio, en este caso la venta es nula, como quiere que no se ha establecido ningún precio. Cuyo derecho, habiéndonos parecido bien en las ventas, no es absurdo aplicarlo también á los arrendamientos.

§ 2.—Además, el precio debe consistir en dinero. Porque cuestionábase mucho si el precio podía consistir en las demás cosas, coma, por ejemplo, si un hombres, ó un fundo, ó una toga pndiera ser el precio de otra cosa. Sabino y Casio opinan que el precio puede consistir también en otra cosa: de donde aquello que vulgarmente se decía, que la compra y la venta se verificaban por la permute de cosas, y que esta especie de compra y de venta era la más antigua; y se servían de un argumento del poeta griego Homero, que dice en alguna parte que el ejército de los Aqueos compró Vino permutando algunas cosas, en estos términos:

Todo el vino compraron los Aqueos: Y uvos daban en cambio fino bronce, Otros brillante hierro, y otros pleles; Otros las mismas vacas, y aun algunos Sus esclavos vendían (°).