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el pretor introdujo una acción especial por razón de este delito, que se llama vi bonorum raptorum (de Jos bienes arrebatados por la fuerza), y es del cuádruplo dentro del año, y pasado el año, del simple. Cuya acción es utilizable, aunque alguno hubiere robado una sola cosa, por mínima que sea. Mas el cuádruplo no es todo por pena, y fuera de ésta hay la persecución de la cosa, según dijimos respecto de la acción de hurto manifiesto: sino que en el cuádruplo se comprende también la persecución de Ja cosa, de modo quela pena sea del triplo, ya sea aprehendido, ya no, el ladrón en el mismo delito; pues es ridículo que fuese de mejor condición el que arrebata con violencia, que el que quita clandestinamente. § 1.—Mas como esta acción solo compete si alguno hubiere arrebatado con dolo malo, el que inducido por error, creyendo que una cosa era suya, é ignorando el derecho, la arrebato con la convicción de que, como a dueño, le era licito arrebatar aun por la fuerza su propia cosa de los poseedores, debe ser absuelto, A lo que es también consiguiente, que ni por la acción de hurto esté obligado al que arrebato con esta creencia. Mas para que imaginándose tales pretextes no se halle medio por el que los ladrones ejerciten impunemente su avaricia, se ha proveído mejor en este punto en las constituciones imperiales, a fin de que a nadie sea licito arrebatar con violencia una cosa mueble o semoviente, aunque estime suya aquella cosa; y que si alguien hubiere obrada contra lo establecido, decaiga ciertamente del dominio de su cosa, y si fuese ajena, que después de su restitución pague además la estimación de la misma cosa, Lo que no solo en las cosas muebles, que pueden ser arrebatadas, dispusieron las constituciones que se observase, sino también en las invasiones que se hacen en bienes inmuebles, para que de esta manera se abstengan los hombres de toda rapiña. § 2.—Verdaderamente respecto do esta acción no se atiende a que la cosa esté en los bienes del actor; porque esté o no en sus bienes, si, no obstante, perteneciera a ellos, ha fugar a esta acción. Por lo que, que una cosa haya sido o arrendada, o prestada, o aun dada en prenda o en deposito a Ticio, de modo que le interese que no le sea arrebatada aquella cosa, como si, por ejemplo, prometió también la culpa respecte de la cosa depositada, ya la posea de buena fe, ya tenga alguno sobre ella el usufructo u otro cualquier derecho, para que le importe que no se le arrebata; se ha de decir, que le compete esta acción, no para que adquiera el dominio, sino solamente aquello que de los Bienes, esto es, de la fortuna del que sufrió la rapiña, se diga que le ha sido arrebatado. Y en general ha de decirse, que por las mismas causas por que compete la acción de hurto respecto de una cosa hecha clandestinamente, tienen todos esta misma acción.
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