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magistrados que los tutores. Pero no se da curador por testamento; mas el nombrado, es confirmado por decreto del pretor ó del presidente. §2.-Del mismo modo, contra su voluntad no reciben curadores los adolescentes , salvo para pleito; pues el curador también puede ser dado para un negocio determinado. §3.-Mas los furiosos y los pródigos, aunque sean mayores de veinticinco años, se hallan por la ley de las Doce Tablas bajo la curatela de sus agnados: pero en Roma, el prefecto de la ciudad ó el pretor, y en las provincias los presidentes, suelen nombrarles curadores, previa investigación. §4.-Mas también ha de darse curadores á los mentecatos, á los sordos, á los mudos, y á los que padecen por enfermedad incurable, porque no pueden bastarse para sus asuntos. §5.-Mas á veces también los pupilos reciben curadores, como, por ejemplo, si no fuera idóneo el tutor legítimo, porque no se puede dar tutor al que ya lo tiene. Del mismo modo, si el tutor nombrado por testamento, ó por el pretor, ó por el presidente, no fuera idóneo para la administración, aunque no administre fraudulentamente los negocios , se le suele dar un curador adjunto . Y también, en lugar de los tutores que se excusan de la tutela no para siempre sino por cierto tiempo, se suelen nombrar curadores. §6.-Pero si el tutor por su mala salud, ó por otra necesidad, se viese impedido, de modo que no pueda administrar los negocios del pupilo, y este ó estuviera ausente ó en la infancia, el pretor ó el que presidiere la provincia nombrará por decreto agente al que quiera, de cuenta y riesgo del mismo tutor.
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