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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/91

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Instituta.— Libro : Título

magistrados que los tutores. Pero no se da curador por testamento; mas el nombrado, es confirmado por decreto del pretor ó del presidente.

§2.-Del mismo modo, contra su voluntad no reciben curadores los adolescentes , salvo para pleito; pues el curador también puede ser dado para un negocio determinado.

§3.-Mas los furiosos y los pródigos, aunque sean mayores de veinticinco años, se hallan por la ley de las Doce Tablas bajo la curatela de sus agnados: pero en Roma, el prefecto de la ciudad ó el pretor, y en las provincias los presidentes, suelen nombrarles curadores, previa investigación.

§4.-Mas también ha de darse curadores á los mentecatos, á los sordos, á los mudos, y á los que padecen por enfermedad incurable, porque no pueden bastarse para sus asuntos.

§5.-Mas á veces también los pupilos reciben curadores, como, por ejemplo, si no fuera idóneo el tutor legítimo, porque no se puede dar tutor al que ya lo tiene. Del mismo modo, si el tutor nombrado por testamento, ó por el pretor, ó por el presidente, no fuera idóneo para la administración, aunque no administre fraudulentamente los negocios , se le suele dar un curador adjunto . Y también, en lugar de los tutores que se excusan de la tutela no para siempre sino por cierto tiempo, se suelen nombrar curadores.

§6.-Pero si el tutor por su mala salud, ó por otra necesidad, se viese impedido, de modo que no pueda administrar los negocios del pupilo, y este ó estuviera ausente ó en la infancia, el pretor ó el que presidiere la provincia nombrará por decreto agente al que quiera, de cuenta y riesgo del mismo tutor.

TÍTULO XXIV

DE LA SATISDACIÓN DE LOS TUTORES Y DE LOS CUADORES

Mas para que los bienes de los pupilos ó pupilas, y de aquellos ó aquellas que se hallan en curatela, no sean consumidos ó disminuídos por los tutores ó curadores, cuida el pretor de que así los tutores como los curadores den caución con este objeto. Pero esto no es constante. Porque los tutores nombrados en testamento no están obligados á dar caución, pues su fidelidad y diligencia fueron reconocidas por el mismo testador: y del mismo modo, los tutores ó curadores dados en virtud de información no son gravados con la prestación de fianza, por que fueron elegidos como idóneos.

§1.-Pero si por testamento ó en virtud de información hubieren sido nombrados dos ó más, puede uno ofrecer caución de la indemnidad del pupilo ó del adolescente, ó para que sea preferido á su cotutor ó cocurador y administre solo, ó para que ofreciendo caución su cotutor le sea preferido y también administre solo. Así, no puede pedir por sí caución á su cotutor ó cocurador, sino que debe ofrecerla, de suerte que dé á su cotutor ó cocurador la elección de si quiere recibir la caución ó darla. Mas si ninguno de ellos ofreciere caución, si verdaderamente se hubiere designado por el testador quien administre, éste debe administrar, pero cuando no se hubiere designado, debe administar,