vínculo y repudiar á su mujer. También se le otorga el derecho de infidelidad conyugal, por lo menos las costumbres (el Código Napoleón se lo otorga expresamente, mientras no tenga la concubina en el domicilio conyugal), y se ejercita cada vez más, á medida que progresa la evolución social; si la mujer se acuerda de las antiguas prácticas sexuales y quiere renovarlas, es castigada más severamente que en ninguna época anterior[1].
- ↑ Según el segundo apartado del art. 448 del Código
penal español, son adúlteros la mujer casada que yace con
varón que no sea su marido, y el hombre que yace con casada, sabedor de que ésta lo es; según el texto literal, el
hombre casado que yace con mujer que no sea la suya y la
mujer que yace con varón casado sabedora de que lo es, no
son adúlteros. Pero cometen un delito, puesto que el articulo 452 pena al marido que tiene manceba (no le llama adúltero) y á la manceba, á quien tampoco llama adúltera; sin
embargo, ambos aríiculos pertenecen al tit. IX, cap. I, Adulterio. Los que se hallan en el caso del art. 452, habrán de
llamarse, por lo visto, amancebados y no adúlteros. Para
sufrir pena los amancebados, será necesario que el amancebamiento se cometa en el domicilio conyugal (primer
caso), ó fuera de él con escándalo (segundo caso); pero no
habrá delito de amancebamiento, según el texto legal, si se
realizase fuera del domicilio conyugal y sin escándalo (tercer caso) no penado.
El adulterio tiene una doble penalidad, según el Código, una privada y otra por sentencia de los tribunales. La primera es la pena de muerte á los adúlteros sorprendidos infraganti por el marido, y ejecutada por este último. En efecto, el art. 438 autoriza para ello, puesto que en vez de penarlo como parricidio (uxoricidio), ó asesinato ú homicidio (estos últimos de una ó de dos personas), casos en que la pena sería, según se considere, cadena perpetua ó muerte (art. 417), ó cadena temporal en su grado máximo á