Desuso mostramos en las leyes como deven seer guardadas las mugieres, que andodieren en casa de la reyna, quanto en las cosas que son a daño de las almas, e a mal estanza de los cuerpos. E agora queremos fablar de la guarda que pertenece a sus cuerpos en otras maneras, asi como de las non desonrar, nin las ferir, nin las matar. E todo esto por onra de la reyna e de su corte. E por ende mandamos que qualquier que fuese tan atrevido e de tan mala parte, que desonrase alguna dellas, o sacase arma contra ella, o la feries de qual manera quier, o la matas, o a otro ome qualquier ante la reyna, o en la villa o en el lugar o ella sovier, non seyendo y el rey, que aya tal pena como si lo fezies antel rey o en casa del rey o en la villa o en el logar ó el rey fuese. E esta emienda e esta onra mandamos, que ayan las mugieres que andudieren en casa de la reyna, demas de la que deven aver segunt mandan las leyes, o por su linaje, o por privillegio que les oviese dado el rey, o por razon de sus maridos. E[1] aya la pena de las caloñas destas emiendas tan grant parte como a el rey de las que son fechas antel, o en estos logares sobre dichos, e lo al ayalo la que recebiere la desonra o el daño, o sus herederos si ella fuere muerta. Otrosi mandamos que todos aquellos varones o mugieres a qui llamare la reyna que vengan a su corte, o los que venieren a ella por recabdar sus faziendas, que ayan tal seguranza en yendo e en veniendo como an los que llama el rey, e vienen a su corte siendo cosa sabida que vienen a ella. E qualquier que alguno dellos o dellas desonrase o feriese o matase, aya tal pena como si lo feziese[2] a alguno de los que llama el rey.
Dixiemos fasta aqui de la guarda de las mugieres de casa de la reyna, pues derecho es otrosi que digamos de sus omes, como deven seer guardados e onrados. E primeramiente dezimos del chanceller