Página:Las siete partidas del rey Don Alfonso el Sabio (1807).djvu/207

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página no ha sido corregida

TIT. II. QUE DEVEN GUARDAR LOS JUEZES E ALCALLES. 135

sa por si o por su mandado, tórnelo todo doblado a aquel a qui lo tomó, e por la osadía que fizo, peche veynte mrs. los diez mrs. al rey, e los otros diez al adelantado o al alcalle de aquella tierra en que feziere alguna destas cosas que dixiemos. *E si mandare fazer justicia en cuerpo de orne o de mugier, de muerte o de lision o de otra manera qualquier , reciba tal pena en su cuerpo , qual fizo o man- dó fazer en aquel que fue justiciado. E esto mandamos por derecho, ca non tenemos que es justicia , pues que lo fizo en lugar ó non de- ve. K desta pena non se puede escusar por ninguna manera, sinon si lo feziere por mandado del rey* LEY IX. Como deven guardar los juezes ds non judgar á orne de otra jurisdic- ción y salvo en casos señalados. Estos mismos que an poder de judgar de que dixiemos en la ley ante desta, qué deven guardar de non judgar sinon en aquélla tierra en que son puestos, dezimos que guardar deven otrosí que en aquel lugar ó ellos an poder de judgar _, que non judguen a orné de otra parte que demanden ante alguno dellos, fuera en estas co- sas señaladas que aqui diremos, asi como si alguno oviese fecho en aquel lugar mismo cosa porque meresciese pena en-el cuerpo, o en el aVer, o lo oviese fecho en otro lugar, el fallasen allí. Ca qui tal fecho como este feziere, bien asi comol podrien demandar si lo feziese alli ó es morador , bien asil pueden demandar en el lu- gar ó feziere el malfecho , o alli 61 fallare. E eso mismo dezimos si demandaren alguno de otra alcaldía antel por razorí de emprés- tame! , o de qonpra , o de vendida , o de enpenamientó , o de postu-* ra, o de avenencia, q de otro fecho de qual manera quier : que sea , qué fizó y , o por razón de alguna destas cosas sobredichas qué fizo en otro logar, e puso de la eonprir allí. E esto 'dezimos fa- llándolo el demandador en aquel logar. Pero si acaesciére ; que el que feciere alguna destas cosas sobre dichas fuer orne que ande re- fuyéndo o ascondiendp por quel non fallasen en aquel logar o es morador , nin en aquel que fizo pleito , nin alli ó puso de lo eonprir, mandamos que aquel que judgare la tierra ó fuere fallado; tal revol- toso como este, quel faga venir a fazer derecho a Uno destos tres loga- res, qual mas quisiere el demandador* Gtrosi dezimos qué si efeman-

N. Esta ley acuerda con la vn ley. tit. iv. ni part. empieza Lugares.