Página:Ley de Reforma Agraria Peruana.pdf/2

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido corregida

la Rural efectiva, la asistencia técnica generalizada, los mecanismos de crédito, las investigaciones agropecuarias, el desarrollo de los recursos naturales, la política de urbanización, el desarrollo industrial, la expansión del sistema nacional de salud y los mecanismos estatales de comercialización, entre otros.

Art. 3º- En armonía con las finalidades señaladas la legislación de la Reforma Agraria debe:

a) Regular el derecho de propiedad de la tierra para que se use en armonía con el interés social y señalar las limitaciones a que está sujeta la propiedad rural;

b) Difundir y consolidar la pequeña y la mediana propiedad explotada directamente por sus dueños;

c) Garantizar la integridad del derecho comunal de propiedad de las comunidades campesinas sobre sus tierras, y adjudicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su población;

d) Fomentar la. organización cooperativa y normar los sistemas comunitarios de explotación de la tierra;

e) Asegurar la adecuada conservación, uso y recuperación de los recursos naturales;

f) Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja;

g) Normar el régimen de trabajo rural y de seguridad social, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de las labores agrícolas y abolir toda relación que de hecho o derecho, vincule la concesión del uso de la tierra a la prestación de servicios personales;

h) Promover el desarrollo agrícola y ganadero con la finalidad de aumentar la producción, la productividad y asegurar su comercialización; y lograr una justa distribución de la renta en el sector. agropecuario;

i) Regular el crédito rural para ponerlo al alcance del hombre del campo; y

j) Establecer el seguro agropecuario para cubrir los riesgos de sequía. heladas y otras calamidades.

Art. 4º- El Estado asume la obligación de promover la financiación de la Reforma Agraria y de los planes de fomento agropecuario e incluirá anualmente en el Presupuesto Funcional de la República las partidas necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga en cumplimento de la presente Ley.

Art. 5º- Para los fines de la Reforma Agraria, declárese de utilidad pública y de interés social la expropiación de predios rústicos de propiedad privada en las condiciones establecidas expresamente en la presente Ley.

Salvo reserva expresa el término "agrícola", así como los demás relativos a él que se usan en esta Ley, incluye la ganadería pero excluye el aprovechamiento directo de los bosques naturales.

Art. 6º- Los predios rústicos, cualquiera que sea su propietario, ubicación en el territorio nacional o modo de adquisición, ya sea por compra-venta, remate público o por cualquier otro título, quedan sujetos a la Legislación sobre Reforma Agraria.

TITULO II

De las Tierras para la Reforma Agraria

Art. 7º- Se dedicarán a los fines de la Reforma Agraria las tierras que a continuación se enumeran:

a) Las tierras abandonadas y las que reviertan al dominio público, así como las eriazas;

b) Los predios rústicos del Estado y de las personas jurídicas de derecho público interno;

c) Las expropiadas conforme a esta Ley:

d) Las comprendidas en parcelaciones privadas debidamente calificadas;

e) Las habilitadas para fines agrícolas por acción directa del Estado, o mediante obras financiadas con Fondos Públicos; y

f) Las provenientes de donaciones, legados y otras similares en favor de la Reforma Agraria.

Art. 8º- Las tierras abandonadas por sus dueños quedan incorporadas al dominio publico. El abandono de un predio rústico se produce cuando su dueño lo ha dejado inculto durante tres años consecutivos. Se interrumpe el término para que transcurra el abandono cuando el propietario u otro en su nombre, realiza actos posesorios sobre el predio durante dos años seguidos.

Sólo se reputan actos posesorios los consistentes en la explotación económica del suelo por medio de sementeras o plantaciones, o crianza de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos efectuados por su dueño u otro en su nombre. El amojonamiento, cercos, cortes de maderas, construcción de edificios u otros actos semejantes no constituyen por sí solos prueba de explotación económica. pero se considerarán complementarios de la misma.

Sin perjuicio de lo establecido en los acápites anteriores se considerarán también poseídas las porciones incultas del predio cuya existencia y mantenimiento en tal estado sea necesaria para la explotación económica, mejor aprovechamiento o defensa del predio explotado. Tales porciones, en conjunto, no podrán exceder de la extensión explotada económicamente.

Cuando los actos posesorios abarquen sólo parte del predio se considerará extinguido el dominio privado sobre las restantes porciones que no se reputen poseídas conforme a este articulo.