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Se consideraran, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explotadas durante más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el propietario, sin que éste hubiere interpuesto la acción judicial respectiva.

Art. 9º- El Estado podrá declarar administrativamente el abandono de la totalidad o parte se un predio rústico sin necesidad que este se encuentre en Zona de Reforma Agraria, de acuerdo al procedimiento que señalará el Reglamento, y dispondrá la cancelación de los asientos respectivos en los Registros Públicos.

La acción de nulidad de la Resolución que declare el abandono solamente podrá interponerse dentro de los 3 meses de su publicación en el diario oficial de la Capital de la República y deberá recaudarse con la copia literal de dominio del predio y los recibos que acrediten el pago del impuesto al valor dela propiedad predial y renta predial, sin cuyos requisitos el Juez rechazará de plano la demanda, bajo responsabilidad. La carga de la prueba corresponderá al demandante.

TITULO III

De las Limitaciones de la Propiedad Rural

CAPITULO I

De la Afectación

Art. 10º-La afectación consiste para los fines de la presente Ley, en limitación del derecho de propiedad rural impuesta con fines de Reforma Agraria, en forma expresa e individualizada, a la totalidad o parte de un predio para su expropiación por el Estado y su posterior adjudicación a campesinos debidamente calificados de conformidad con esta Ley.

Art. 11º-Cualquier persona natural o jurídica que adquiera uno o más predios a partir de la promulgación de la presente Ley, sólo podrá mantener bajo su dominio, incluyendo el predio o predios que anteriormente pudiere tener, una extensión de la Costa, Sierra o Ceja de Selva que no supere el límite inafectable señalado para cada caso. La persona que por cualquier título pasare a la situación antedicha deberá desprenderse del exceso en el término de un año del acto que lo produjo. De no hacerlo voluntariamente, el exceso será expropiado, quedando el omiso sujeto a una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de expropiación por cada año de mora.

CAPITULO II

Predios Rústicos del Estado y de las Personas Jurídicas de Derecho Público Interno

Art. 12º-Los predios rústicos de dominio privado del Estado, cualquiera que sea la autoridad administrativa o servicio público a que estén adscritos, serán destinados en la totalidad de su extensión a los fines de la Reforma Agraria. Estarán exceptuados, mientras se mantengan en esa situación, los predios o la parte de ellos dedicados por las entidades o servicios públicos al cumplimiento de sus propios fines de modo directo y sin derivar de ellos renta.

Art. 13º-El régimen de afectación de los predios rurales de propiedad de las personas de derecho público interno, será el que esta Ley establece para los predios de propiedad privada en lo que corresponde al pago. La afectación cubrirá la totalidad del área exceptuando sólo la superficie conducida directamente y dedicada exclusivamente a fines de enseñanza, fomento agropecuario e investigación a nivel superior; sin embargo, la afectación será total si estas tierras fueren deficientemente explotadas.

Art. 14º-Son susceptibles de afectación, para los fines de Reforma Agraria, las superficies de los predios rústicos concedidas para las exploraciones o explotaciones de hidrocarburos y demás actividades mineras, con inclusión de las áreas reservadas por el Estado, cuando, a juicio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, pudieran ser utilizadas dichas superficies en explotación agropecuarias. siempre que éstas no interfieran en el desenvolvimiento de las actividades antes indicadas.

La afectación será acordada por Decreto Supremo a pedido de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

CAPITULO III

Predios Rústicos de Derecho Privado

Art. 15º-Para los efectos del cumplimiento del artículo 34º de la Constitución del Estado, se considera que la propiedad rural no se usa en armonía con el interés social en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Abandono de la tierra o deficiente explotación, así como el mal manejo y deterioro de los recursos naturales;

b) Subsistencia de formas antisociales o feudatarios de explotación de la tierra;

c) Condiciones injustas o contrarias a la Ley en las relaciones de trabajo;

d) Concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para la difusión de la pequeña y mediana propiedad rural y que determine la extrema o injusta dependencia de la población respecto del propietario; y