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El Presidente Provisional de la República del Salvador, á sus habitantes,
Sabed: que la Asamblea Nacional Constituyente ha decretado lo que sigue:
El Congreso Nacional Constituyente de la República del Salvador,
considerando:
Que conforme á las disposiciones contenidas en los artículos 39, inciso 2.º, y 68, fracción 24, de la Constitución, deben determinarse los casos en que puede decretarse el estado de sitio, lo mismo que su forma, extensión y efectos, y la manera de levantarlo, decreta la siguiente
LEY DE ESTADO DE SITIO.
CAPÍTULO I.
De los casos, extensión y forma en que puede imponerse el estado de sitio.
Artículo 1.º—El estado de sitio podrá declararse en los casos de guerra exterior y rebelión ó sedición.
Art. 2.º—Podrá imponerse á las poblaciones en que apareciere la rebelión ó sedición, ó estuvieren amenazadas por el enemigo; y también podrá hacerse extensivo á las demás de la República, si fuere necesario, atendida la inminencia del peligro.
Art. 3.º—La declaratoria se hará siempre por un decre