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Página:Leyes constitutivas de la república del Salvador, 1886.pdf/51

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siguiente á aquel en que se ha obtenido la naturalización.

Art. 19.—Los colonos que lleguen al país por su propia cuenta, ó por la de compañías ó empresas particulares, así como los inmigrantes de toda clase, pueden naturalizarse cada uno en su caso, según las prescripciones constitucionales. Los colonos establecidos hasta hoy quedan también sujetos á dichas prescripciones, en todo lo que no contraríen los derechos que han adquirido, según sus contratos.

Art. 20.—El extranjero naturalizado será ciudadano salvadoreño, luego que reuna las condiciones exigidas por el artículo 51 de la Constitución, quedando equiparados en sus derechos y obligaciones con los salvadoreños; pero será inhábil para desempeñar aquellos cargos ó empleos que, conforme á la Constitución, exigen la nacionalidad por nacimiento.

CAPÍTULO III.
De la matrícula y sus efectos.

Art. 21.—La matrícula de los extranjeros consiste, en la inscripción de sus nombres y nacionalidades en un libro abierto al efecto, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República.

Art. 22.—El extranjero que desee matricularse, y se halle en la capital de la República, debe ocurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores; pero si se halla fuera, al Gobernador del departamento respectivo, comprobando su nacionalidad, con alguno de los documentos que aquí se expresan:

1.º El certificado del Agente Diplomático ó Consular respectivo, acreditado en la República, siempre que en él se exprese que el interesado es originario del país en cuyo nombre funciona el Agente.

2.º El pasaporte con que el solicitante haya entrado en la República, legalizado en debida forma.

3.º La carta de naturalización, legalizada así mismo: y solo cuando se justifique suficientemente su destrucción ó pérdida, ó que este documento no es necesario por la ley del país donde hubiera de haberse expedido, podrán admitirse otras pruebas de igual valor, de que el interesado llegó á contraer legalmente la naturalización de que se hace mérito.

Art. 23.—Elevada por la autoridad respectiva, la constancia de la nacionalidad con la calificación del solicitante,