sentante legal, ó por cualquiera otra persona habil para comparecer en juicio.
La sentencia será siempre tal que se concrete, personas naturales ó jurídicas, limitándose á protegerlas y ampararlas en el caso especial á que se contrae el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó acto que lo motive.
Art. 4.—La persona que solicite amparo se presentará por escrito, explicando por menor el hecho que lo motiva y designando la garantía individual que considere violada.
Art. 5.—Cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ejecución del acto que es objeto de la demanda, la Cámara, previo informe de la autoridad ejecutora, que dará dentro de veinticuatro horas, correrá traslado al Fiscal respectivo, quien contesta á dentro de igual término.
Si la suspensión fuere de urgencia notoria, la Cámara resolverá, á la mayor brevedad posible, y con solo el escrito del actor. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
Art. 6.—Si notificada la suspensión del acto reclamado á la autoridad que trate de ejecutarlo, no se contuviere ésta en su ejecución, se procederá en los términos de los artículos 18, 19 y 20.
Art. 7.—No es admisible el recurso de amparo en asuntos judiciales puramente civiles, ni respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en causa criminal.
Art. 8.—Resuelto el punto sobre suspensión inmediata del acto reclamado, ó desde luego, si el autor no la hubiere solicitado, la Cámara pedirá informe á la autoridad que ejecutare ó tratare de ejecutar el acto, quien deberá evacuarlo dentro de tercero día, con las justificaciones que crea convenientes.
Recibiendo el informe se correrá traslado al actor y al Fiscal por tres dias á cada uno.
Art. 9.—Devueltos los traslados, si la Cámara creyere necesario esclarecer algún punto de hecho, abrirá el juicio á prueba por ocho dias.
Si la prueba debe rendirse fuera del lugar del juicio, se concederá el término de la distancia, conforme al Pr.