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Página:ONU - Resoluciones y decisiones del Consejo de Seguridad - 1948.pdf/17

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53 (1943). Resolución de 7 de julio de 1948
[S/875]

El Consejo de Seguridad,

Tomando en consideración el telegrama del 5 de julio de 1948, enviado por el Mediador de las Naciones Unidas[1],

Dirige un llamamiento urgente a las partes interesadas para que acepten en principio la prolongación de la tregua durante el período que se decida en consultas con el Mediador.

Aprobada en la 331a. sesión por 8 votos contra ninguno y 3 abstenciones (República Socialista Soviética de Ucrania, Siria y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas).


Decisiones

En su 331a. sesión, celebrada el 7 de julio de 1948, el Consejo decidió pedir al Mediador de las Naciones Unidas que tomara medidas para aplicar el principio que figuraba en el último párrafo de su telegrama de fecha 7 de julio de 1948[2].

En su 332a. sesión, celebrada el 8 de julio de 1948, el Consejo decidió que el Presidente enviara telegramas a las partes interesadas y al Mediador de las Naciones Unidas para pedir información inmediata sobre la situación en Palestina y especialmente para conocer la actitud de las partes con respecto al cumplimiento y prolongación de la tregua.

54 (1948). Resolución de 15 de julio de 1948
[S/902]

El Consejo de Seguridad,

Considerando que el Gobierno Provisional de Israel ha indicado que acepta en principio una prolongación de la tregua en Palestina; que los Estados miembros de la Liga Árabe han rechazado llamamientos sucesivos del Mediador de las Naciones Unidas y el dirigido por el Consejo de Seguridad por su resolución 53 (1948) del 7 de julio de 1948 en pro de la prolongación de la tregua en Palestina; y que posteriormente se han reanudado las hostilidades en Palestina;

1. Decide que la situación existente en Palestina constituye una amenaza a la paz en el sentido del Artículo 39 de la Carta;

2. Ordena a los Gobiernos y autoridades interesados, en cumplimiento del Artículo 40 de la Carta de las Naciones Unidas, que desistan de realizar más actividades bélicas y que, con este fin, den órdenes de cesar el fuego a sus fuerzas militares y paramilitares, órdenes que serán efectivas en el momento que determine el Mediador, pero en ningún caso más de tres días después de la fecha de aprobación de esta resolución;

3. Declara que el no cumplimiento del párrafo precedente de esta resolución por cualquiera de los Gobiernos o autoridades interesados demostraría la existencia de un quebrantamiento de la paz en el sentido del Artículo 39 de la Carta, que requeriría inmediata consideración por el Consejo de Seguridad para establecer qué medidas ulteriores previstas en el Capítulo VII de la Carta serían decididas por el Consejo;

4. Exhorta a todos los Gobiernos y autoridades interesados, a que continúen cooperando con el Mediador con el fin de mantener la paz en Palestina de conformidad con la resolución 50 (1948) aprobada por el Consejo de Seguridad el 29 de mayo de 1948;

5. Ordena, como necesidad urgente y especial, el cese inmediato e incondicional del fuego en la ciudad de Jerusalén, efectivo 24 horas después de la aprobación de esta resolución; y encarga a la Comisión de Tregua que tome todas las medidas necesarias para que el cese del fuego sea efectivo;

6. Encarga al Mediador que continúe sus esfuerzos para lograr la desmilitarización de la ciudad de Jerusalén sin que esto comprometa la futura situación política de Jerusalén, y que asegure la protección de los Lugares Sagrados, edificios y sitios religiosos de Palestina y del acceso a los mismos;

7. Encarga al Mediador que vigile el cumplimiento de la tregua y que establezca los procedimientos para el examen de los alegados quebrantamientos de la tregua ocurridos desde el 11 de junio de 1948; le autoriza a tomar, en caso de quebrantamiento, las medidas locales apropiadas que estén dentro de sus atribuciones; y le pide que se sirva mantener al Consejo de Seguridad al corriente de la marcha de la tregua y que tome las medidas necesarias apropiadas en caso necesario;

8. Decide que, con sujeción a decisiones ulteriores del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General, la tregua ha de permanecer en vigor de acuerdo con la presente resolución y con la resolución 50 (1948) del 29 de mayo de 1948, hasta que se logre un ajuste pacífico de la futura situación de Palestina;

9. Reitera el llamamiento a las partes, contenido en el último párrafo de su resolución 49 (1948) del 22 de mayo de 1948 y encarece a las partes que continúen las conversaciones con el Mediador en un espíritu de conciliación y concesiones mutuas para que todos los aspectos de la controversia puedan ser ajustados pacíficamente;

10. Pide al Secretario General se sirva suministrar al Mediador el personal y las facilidades necesarios para ayudarle en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas por la resolución 186 (S-2) de la Asamblea General del 14 de mayo de 1948 y en virtud de la presente resolución;

11. Pide que el Secretario General haga los arreglos apropiados con objeto de proveer los fondos necesarios

  1. Ibid., Tercer Año, Suplemento de julio de 1948, documento S/865.
  2. Ibid., documento S/869. El último párrafo del telegrama dice lo siguiente:

    "Toda decisión que pueda tomar Consejo de Seguridad respecto prolongación de tregua deberá estipular claramente que el abastecimiento alimentos, agua y otros elementos esenciales de carácter no militar llegarán a Jerusalén bajo control y la regulación de Naciones Unidas."