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Recordación Florida. 255

andan haciendo por los pueblos á los naturales de la tierra. Manda se cumpla, pena de cincuenta pesos de oro.

2. Por otra ordenanza se manda que los españoles no estén en sus pueblos (esto es, en los que les están repartidos) arriba de cuatro días; debajo de la misma pena de cincuenta pesos.

3. Ordena y manda que los encomenderos no vivan en sus pueblos ni estancias, sino es en la ciudad, porque los indios dellos, que les están repartidos, no sean molestados, y con eso la ciudad sea ennoblecida; debajo de la pena de cincuenta pesos.

4. La cuarta ordenanza dispone que ninguno sea osado de maltratar de obra ni de palabra á los indios caciques, ni se atreva á dar palo, coz, ni bofetada á los indios que tuviere repartidos y encomendados, aunque no sean principales; debajo de la pena de cien pesos de oro.

5. Que ninguna persona saque á algún esclavo ni otro algún indio de la gobernación; pena de muerte, porque la tierra e gobernación, dice, no venga en diminución de los naturales y se despueble, etc.

6. Que ningún español ocupe á los indios en granjerías ni otros servicios, pena de cien pesos. Parece que se derogó esta ordenanza, pues hay contra su contenido tantas cédulas que ordenan estén ocupados y se den para el servicio de las labranzas.

7. Manda el Adelantado gobernador por una provisión, que ningún español saque á los indios que tuviere encomendados de sus asientos, casas y lugares donde siempre han residido, ni los mude de un lugar á otro; porque no les haga mal la mudanza del temperamento de caliente á frío, ó por el contrario; pena de perdimiento dellos.

8. Que los tamemes que llevaren, ó cargadores, no sean cargados con cargas pesadas, y lo que necesariamente hubieren de llevar sea pagándoles por sus justos salarios, que están tasados, y no de otra manera; pena de cinco pesos de oro por cada tameme que llevare, y otros tantos el juez ó justicia que lo consintiere.