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256 Biblioteca de los Americanistas.

9. Que los meses de Julio, Agosto y Setiembre, atento á ser el rigoroso tiempo de las aguas en estas tierras y que van los ríos muy caudalosos, y de que en estos meses los indios hacen sus sementeras, ninguna persona sea osada de los ocupar en cosa alguna, ni en minas, ni en labranzas; pena de perdimiento de los indios que tuviese encomendados; y si no fueren suyos, del oro que con ellos cogiere en los dichos tres meses, ó de las granjerías que con ellos tuviere.

10. Parece que, con especial providencia, dejó D. Pedro de Alvarado establecida esta décima ordenanza contra lo que, después de muchísimos años, se escribió por el reverendo y sincero varón D. Fr. Bartolomé de Casaus, obispo de Chiapa, para que esta ley sea padrón, argumento y prueba de la suma clemencia, excelente piedad y cristiana misericordia deste caudillo y sus cristianos capitanes españoles sos compañeros, á quienes los mismos españoles destos tiempos, como si la gloria de aquellos no recayera sobre el acrecentamiento de la fama de nuestra madre España, los desprecian y calumnian, dando asenso á falsedades y quimeras impresas, como si aquellos heroicos, inimitables españoles fueran tan extranjeros suyos como lo pueden ser los moros. Pide atención muy dispierta la ley deste Numma español, gloria, corona y timbre de Badajoz su patria. Es la ordenanza:

Que los indios que murieren, se entierren en sagrado si fueren cristianos, y si no en el campo, sin dar lugar á que se pudran los cuerpos y los coman los perros; pena de cuatro pesos de oro á los dueños dellos por cada uno dellos.

11. Que el español que hiciere trabajar á los indios los días de fiesta, caiga en pena de tres pesos de oro para obras públicas.

12. El que labrare navíos con indios, sin pagarles, tenga pena de veinte pesos de oro para cada uno de los indios que no pagare.

13. El que trajere indios cargados sin haberles pagado primero, pierda así lo que trajeren á cuestas.