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462 Biblioteca de los Americanistas.

del Golfo Dulce, y de lo que se entregó á los arrieros para traello á esta dicha çíudad, y de lo que á ello le hoviere traído en el mismo día quel dicho vino llegare , y que no venda cosa ni parte dello ni lo dé, sin liçencia del dicho oidor, á ninguna persona, so pena de cien pesos de oro, la terçia parte para el denunciador é las dos partes para la cámara y fisco de su Majestad; y que los arrieros que trujeren á cargo el dicho vino lo traigan á buen recaudo y que no lo den á nadie en el camino, aunque sea por mandado de la persona cuyo fuere el dicho vino, so la misma pena, é si no tuviere de que la pagar le sean dados cien azotes públicamente. Y porque á todos fuese notorio y ninguno pretendiere inorançia mandaron fuese pregonado públicamente. = El Licenciado Cerrato. = El Licenciado G. Ramirez. = El Licenciado de Zorita.

En la ciudad de Santiago de Guatimala á veinticinco días del mes de Setiembre de mill é quinientos é cinquenta y cuatro años se pregonó lo susodicho en la plaza pública desta ciudad de Santiago por Joan de Burgos, pregonero público; testigos el factor Francisco de Ovalle y Joan García de Madrid, escribano, y Alonso de Aguilar. = Diego de Robledo.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ninguno sea osado de vender vino á indio , ni partida de dos botijas arriba á ninguna persona sin pedir licencia al fiel y secutor, so pena de treinta pesos de oro repartidos según de suso; ni venda á negro vino.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún mercader ni otra persona no sea osado á vender pólvora á ninguna persona sin licencia del fiel y secutor, y que en metiéndola en la ciudad manifiesten la cantidad; y que ansí mismo, que ninguno sea osado á vender solimán ni rejalgar á indio ni negro ni á mozo, aunque sea español, de veinte años para abajo, y lo que ansí trujere sea obligado á registrar, so pena de veinte pesos de oro aplicados según dicho es.

Otrosí ordenamos y mandamos: que ningún candelero ni otra persona sea osado de vender candelas por junto, para