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CAPÍTULO XIX.
DE LOS CANJES.


Art. 85 (602). El canje se establece con los particulares ó las colectividades, siempre que haya en ello ventaja para el establecimiento.

Art. 86 (603). Se entiende por ventaja todo aumento de la coleccion con piezas de valor proporcional y de las cuales carezca, como asimismo lo que importe una economía, sin menoscabo de la riqueza del Jardin.

Art. 87 (604). En ningun caso, salvo el que establece el Art. 90 (607), podrá privarse al Jardin Zoológico de piezas únicas.

Art. 88 (605). Se entiende por pieza única el representante de una especie ó variedad de importancia, y tambien un sexo de una pareja, ó, en otros términos, los dos sexos de una pareja son piezas únicas.

Art. 89 (606). Cualquier ejemplar propuesto que complete una pareja será preferido á los demás.

Art. 90 (607). Sólo en el caso de poder adquirir una pieza rara, cediendo un ejemplar único de adquisicion relativa­mente fácil, podrá hacerse el cambio.

Art. 91 (608). Todo canje será autorizado por el Director.

Art. 92 (609). En caso de duda, se solicitará la resolucion de la Intendencia.


CAPÍTULO XX.
DE LAS VENTAS.


Art. 93 (610). Las personas que soliciten uno ó mas anima­les en compra, deberán dirigirse al Director, el cual no po­drá realizar la venta sin la vénia de la Intendencia.

Art. 94 (611). Las ventas serán al contado. El Director recibirá los fondos, y será responsable de las alteraciones que haga á lo que dispone este artículo.

Art. 95 (612). El precio de las piezas será fijado en lugar visible y las alteraciones no podrán establecerse sinó por el Director.

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