Ir al contenido

Página:Sentencia No. 10-18-CN.pdf/10

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página no ha sido corregida
Sentencia No. 10-18-CN/19
Juez ponente: Alí Lozada Prado

36. La esterilidad reproductiva de las parejas homosexuales. Es muy frecuente sostener que la incapacidad de estas parejas para la procreación hace que no puedan cumplir a cabalidad dos supuestos fines del matrimonio: por un lado, la conformación o consolidación de la familia, y por otro, la perpetuación de la especie. En esta linea se expresó una asambleísta constituyente en los debates previos a la aprobación del inciso segundo del tantas veces citado artículo 67°, así como una participante en la audiencia pública realizada dentro de la sustanciación de esta causa (en adelante, "la audiencia")6. Sin embargo, esta Corte advierte que se trata de un argumento equivocado por dos razones:

36.1. En primer lugar, porque asume que hay un solo modelo de familia digno de protección, la integrada nuclearmente por una pareja monogámica y sus hijos biológicos. Sin embargo, es obvio que no todas las familias tienen tal constitución; por ejemplo, unas se basan en una pareja monogámica pero, por decisión propia o por imposibilidad física, carecen de prole, y otras ni siquiera tienen como punto de partida una pareja de ese tipo (por ejemplo, las conformadas por abuelos y nietos alejados de sus progenitores). Y todos esos modelos familiares tienen el cobijo de la Constitución: "Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos [...]".
36.2. En relación con esto, hubo una asambleísta constituyente’ y un participante en la audiencia® que esgrimieron el conocido argumento etimológico: la naturaleza del matrimonio responde al hecho de que la palabra matrimonio viene del latín matrimonium, derivado, a su vez, de matrem, que significa madre. Este argumento, sin embargo, no es aceptable; si lo fuese, deberíamos concluir que Ambato es tierra de hambatus, palabra kichwa con la que se designa a unos pequeños anfibios de coloración obscura que, en los siglos XVII y XIX, habitaban en el río que atraviesa la ciudad.
36.3. Y, en segundo lugar, no podemos asumir que una de las finalidades del matrimonio sea fomentar el crecimiento, o evitar el decrecimiento, demográfico. En Ecuador, esa no es una necesidad fáctica (no somos un país en riesgo de despoblación) ni una exigencia jurídica (la Constitución no fija esa finalidad).

37. La inadecuación de las uniones homosexuales al molde tradicional del matrimonio. En la Asamblea Constituyente de Montecristi, varios representantes populares’ impugnaron el matrimonio entre personas del mismo sexo porque este quebrantaría lo que tradicionalmente se ha entendido por matrimonio. Si bien la Constitución en varios pasajes brinda protección a las tradiciones culturales, en ningún caso protege a las tradiciones jurídico-institucionales (salvo, desde luego, las que son constitutivas del Estado y las que atañen a los derechos fundamentales). Si lo hiciera, el Derecho ecuatoriano quedaría petrificado y el proceso político democrático soportaría limitaciones injustificables. Recuérdese que antes del año 1903, el mismo matrimonio

5 Véase la intervencién de la asambleista constituyente Rosanna Queirolo (Acta 086 de la Asamblea Constituyente, de 15 de julio de 2008, p. 96).

® Esthela Vasquez. ? Véase la intervencién de la asambleista constituyente Rosanna Queirolo (Ibid, p. 96). 5 Jaime Dousdebés.

° Véanse las intervenciones de los asambleistas constituyentes: Mario Jativa y Rosanna Queirolo

(Ibid, pp. 68-69 y 95-96).

Página 10 de 31