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SESION DE 10 DE SETIEMBRE DE 1819

ANEXOS

Núm. 324

Excmo. Señor:

Tengo el honor de devolver a V.E. informado el recurso del Protector de las escuelas públicas, don Domingo de Eyzaguirre, con arreglo al supremo decreto de 26 de Agosto último que corre al márjen de otra representación. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 10 de 1819. José María de Guzmán. —Señores del Excmo Senado.

Núm. 325

Señor Gobernador-Intendente:

En contestación al informe que por dirección de V.S. me pide el Excmo. Senado sobre el reclamo del señor Protector de Escuelas digo: que siendo así que la constitución del Instituto Nacional, autorizada por el Supremo Gobierno, constituye al rector de la Universidad (cuyo cargo actualmente ejerzo) Superintendente nato de todos los estudios i escuelas, juzgué era de mi resorte i deber examinar la aptitud de los maestros para el desempeño de la recta educación. Yo estaba informado que mas de uno habia de éstos que carecían de idoneidad i que aun podia ser perjudicial su enseñanza. Por esto supliqué a V.S. hiciese comparecer a todos ante mí, pensando que esta conducta del Superintendente nada tocaba en la jurisdicción del Protector. Si me he engañado, desde luego retracto mi empeño. El Excmo. Senado juzgará lo conveniente, i yo no me llamaré agraviado porque se me declare sin jurisdicción en esta parte, pues quedaré libre de no pequeño pondus. —Dios guarde a V.S. muchos años. —Instituto Nacional i Setiembre 6 de 1819. —Dr. Manuel José Verdugo.

Núm. 326

Excmo. Señor:

Persuadido que la superintendencia nata del rector de la Universidad sobre todos los estudios i escuelas (que hoi ejerce el del Instituto Nacional) en nada se opone ni se contraría al munus peculiar e inherente al Protector de dichas escuelas, sino ántes, por la inversa, mutua i recíprocamente se dan la mano, siendo así que el primero se termina a consultar la idoneidad de los sujetos que deben enseñar e instruir a la juventud con utilidad i provecho; i el segundo al amparo, protección i cuidado del mejor orden, distribución i armonía económica de los agraciados i sus alumnos: en su virtud no tuve embarazo para acceder de plano, examinada que fué la constitución del mismo Instituto Nacional, a la solicitud del espresado Rector, pronunciando, en consecuencia, el decreto marjinal de 17 de Agosto último. Es cuanto tengo que informar a V.E. con los adjuntos antecedentes en cumplimiento de lo mandado. —Santiago i Setiembre 10 de 1819. José María de Guzmán.

Núm. 327

REGLAMENTO DE LA DEFENSORÍA DE OBRAS PÍAS PARA CORTAR LOS ABUSOS I REMEDIAR MALES QUE LA ESPERIENCIA HA DEMOSTRADO, I PRECAVER LA PÉRDIDA DE ESTOS CAPITALES, SEGUN SE PREVIENE EN EL. ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE SU CREACION.
  1. Con arreglo al capítulo III del Reglamento de creación de este funcionario, se le debe admitir por parte lejítima i formal en todo juicio que se trate de obras de piedad, i ningún juez o majistrado secular o esclesiástico lo podrá resolver sin oírle, a excepción de las espiritualizadas que conocerá el Eclesiástico con su promotor.
  2. Que pueda nombrar un personero a su arbitrio i removerlo cuando lo halle por conveniente, como se le concedió para la Excma. Junta; i aunque ésta dejó al arbitrio de los juzgados el sueldo que éste debia llevar en cada causa, habiéndole demostrado la espcriencia que por no tenerlo fijo no se prestaría a llenar este destino, se le puede asignar veinte pesos por cada una, i por las que terminan con uno o dos escritos el que le señale el juez que conoce de ella.
  3. Que todo administrador de obra piadosa debe rendir cuentas a la Defensoría i ésta pedirlas cuando las circunstancias lo exijan, sin excepcion de administradores i con arreglo al artículo 13 del reglamento de su creacion.
  4. Que los {{MarcaCL|I|Conventos|OK|Proyecto de Reglamento de la defensoría de obras pías}conventos den una razón de las obras piadosas que cada uno tiene, la existencia de sus capitales, su cumplimiento i que especifiquen los que estén dados a interes, para pedir su fundación o imposición a censo, que precisamente en lo de adelante debe verificarse con intervención de la Defensoría.
  5. Que ningún patrón ni capellan sea árbitro de trasladar los capitales ni darlos a ínteres o censo sin previa audiencia de la Defensoría, pues la esperiencia ha hecho ver los muchos principales que se han perdido a causa de sacarlos los patrones o capellanes i consumirlos; i no siendo éstos mas que unos usufructuarios de por vida, no se interesan en su conservación.
  6. Que todo escribano de la capital i de las ciudades i villas del Estado sean obligados a poner en noticia de la Defensoría toda disposición pía; i los tenientes gobernadores que la exijan en sus respectivos territorios de los diputados que