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SESION DE 16 DE OCTUBRE DE 1819

si todas las justicias deben vivir trabadas de tal niodo que no haya caso en que por esa razon se postergue el servicio perjudicándose la causa pública, habrán de tener los jueces de comision la mayor armonía con las demas autoridades, cumpliendo sus providencias en lo tocante a la administracion de justicia i negocios civiles que ocurran dentro del distrito de la capital. En el artículo 5.º que faculta a los mismos jueces de comision para imponer la pena de veinticinco azotes, previa la aprobacion del Gobernador-Intendente, limitándole la facultad de poder pasar de ocho dias de arresto o prision en el cepo al reo que lo merezca, no tiene qué declarar, porque si ambas penas son aflictivas, pudiendo solo aplicarse en los delitos menores, no debe ampliarse la facultad ni ménos quitarse el prévio conocimiento i la aprobacion que debe espedir el Gobernador-Intendente; mas no por esto se prohibe a los jueces de comision el que puedan retener en arresto simple i fuera de cepo uno o dos meses a los que sea preciso conservar por alguna justa causa, ni ménos se les puede impedir el que por menores delitos i para escarmiento de los delincuentes destinen al presidio hasta por el término de tres meses por el conducto del Gobierno-Intendencia, debiendo darse la orden que corresponde para que sean admitidos los reos en el presidio, otros reteniéndose en la cárcel pública i por el conducto de la Intendencia a la disposicion de los jueces de comision.

Sobre el artículo 8.º, que autoriza a los jueces de comision para conocer en demandas verbales hasta la cantidad de cincuenta pesos, con la calidad de ejecutar sus resoluciones, previa la aprobacion del Gobierno Intendencia, a no ser que interpongan las partes el recurso de apelacion, tampoco tiene qué esplicar; pero para mayor intelijencia del que consulta, deberá entenderse que las sentencias verbales que bajen de cincuenta pesos serán ejecutadas sin el requisito de la prevenida aprobacion, pero siempre que, o el demandante, o el demandado apelare verbalmente, deberán los jueces de comision otorgar las apelaciones para su inmediato jefe, a fin de que, sin formar proceso, se concluya el negocio con la determinacion que verbalmente espidiere el Gobernador-Intendente.

Puede V.S., con estas declaraciones, contestar a la consulta del juez de comision de Renca. —Dios guarde a V.S. —Santiago, Octubre 16 de 1819. -Al señor Gobernador-Intendente.