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SENADO CONSERVADOR
  1. El cabezon de haciendas i chácaras de la comprension de este correjimiento corresponde a la alcabala del reino i bienio de esta ciudad, i así es su recaudacion de cuenta del subastador.
  2. Del ganado de seis cabezas para arriba i otros frutos i efectos de las tales haciendas i chácaras que venden por mayor sus dueños para consumo de esta ciudad, deben pagar la correspondiente alcabala al subastador de este ramo por no comprender ésta los cabezones de dichas haciendas i chácaras, que solo abrazan el menudeo de aquellas pequeñas ventas que hacen a sus peones i demas sirvientes.
  3. Los hacendados que remitan por mar o cordillera las producciones de sus fundos, deberán pagar en la Aduana la alcabala que adeudan dichas remesas.
  4. El cabezon de tiendas, bodegones i arancel de pulperías toca a la alcabala del viento, i es de cuenta del subastador su recaudación, quedando advertido que el cabezon de dichas tiendas i bodegones solo abraza la venta del menudeo i no la que pueda efectuarse o hacerse de una tienda o bodegon, pues en este caso cobrará el seis por ciento del valor del contrato.
  5. La venta diaria de carnes frescas de abasto, vaca, carnero i cordero en la plaza mayor i otros puestos de esta ciudad deben contribuir a beneficio del alcabalero del viento cuatro reales cada vez; medio real cada carnero i un real cada tres corderos, al ménos que el número de estos sea ménos de tres, en cuyo caso se pagará un cuartillo por cada uno.
  6. Los frutos i efectos del reino que introduzcan por tierra para su venta i consumo de esta ciudad, pagarán por avalúo la correspondiente alcabala al alcabalero del viento.
  7. Si los introductores de los tales frutos i efectos intentaren remesarlos por mar o cordillera, de su cuenta i riesgo, habiendo pagado ya alcabala por la venta presunta al alcabalero del viento, deberá éste devolverla para que satisfagan en la Aduana Jeneral de esta capital o Valparaíso al tiempo de esportarlos o estraerlos con guia.
  8. El cobre en barra de los partidos de Coquimbo, Huasco i Copiapó que se introduzca en esta capital por tierra para su venta, o con destino a dominios de España por mar o cordillera, corresponde la alcabala a esta Aduana Jeneral.
  9. De todas las producciones de dichos tres alcabalatorios i de la provincia de Concepcion i sus partidos, que se introduzcan por mar con destino a esta ciudad i su puerto de Valparaíso, corresponde la alcabala como los demas derechos que adeudan a esta Aduana Jeneral.
  10. Las manufacturas de metales de cobre o mistos i otras especies que se fabrican en esta capital, corresponde la alcabala de su venta al subastador de la del viento.
  11. De los efectos del reino que esportan los comerciantes de esta ciudad o transeúntes con destino a Lima u otros puertos del Perú i nuevo reino de Granada, o que estraigan por cordillera para Filíenos Aires i demás provincias de aquel virreinato, corresponde la alcabala a esta Aduana Jeneral.
  12. La acabala de todos los prédios rústicos i urbanos de esta ciudad i su correjimiento que se rematen en pública almoneda corresponde a la Aduana Jeneral, como la de todos los contratos de compra i ventas que se formalicen por instrumentos públicos. —Administración Jeneral de Alcabalas i Noviembre tres de mil ochocientos diezinueve. Astorga.
  13. Las alcabalas deben cobrarse i pagarse en las riberas de la capital o villa i nó en distancia que llegue a media legua, como siempre se ha observado, contra cuya práctica se ha introducido la corruptela de poner guardias en el puente de Maipo, portezuelo de Tango i de Colina, exijiendo así derechos de muchas especies que no entran en la capital, so pena que el que de otra manera los exijiese debe perderlos a mas de otras penas arbitrarias, a proporcion de la malicia de sus contraventores.

Núm. 539

Excmo. Señor:

Aunque el Senado no tiene un conocimiento de los haberes i familia de los vecinos de Quillota para calcular la desigualdad que puede haber en la contribucion mensual, advierte que muchas personas se hallan gravadas con mayores sumas que las que están señaladas en esta capital a los mas pudientes; notando igualmente que individuos avecindados aquí, i aquí pensionados, son contribuyentes de Quillota, no debiendo pagar en dos, partes la mensual contribucion; i así cree que para reparar este desorden, se saque una lista de los sujetos que se hallen gravados en esta capital como vecinos para que se borren de la lista de la mensual contribucion de Quillota, i se pase esa razon al Cabildo de aquella villa, a fin de que llenando el déficit, escuse a los esclesiásticos, que no deben entrar en ese rateo, estando por separado comprendida en otras listas, i reservando la rebaja a los indijentes, se le prevendrá informe con el resultado. —Dios guarde a V.E. muchos años. Santiago, Noviembre 3 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 540

Hace mucho tiempo que deseando el Excmo. Senado tomar un conocimiento de los principales i fondos destinados para la casa de Hospicio, se suplicó a Ud. por mi conducto se sirviera instruir lo que supiera en el particular, con la especificacion de los fundos sobre los cuales se reconocen principales; pero sea por sus atenciones