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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/494

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SENADO CONSERVADOR

el Senado que esas tierras hayan tenido i tengan ese destino; pero ¿cuál será mas útil? ¿Mantener un capital que podrá pasar de diez mil pesos con solo aquel objeto, o destinarlo a una obra por que clama el público? Aquélla puede suplirse sin costo alguno: a inmediaciones del conventillo hai terrenos sobrados en que cortar adobes, ladrillos, etc. En aquel mismo contorno sobran potreros en que pasten los animales necesarios para la Maestranza, i todo se prestará por los dueños sin gravámen al Erario, como se prestan cuantos auxilios necesita la patria; pero aun cuando se pagaran ¿cómo podrá llegar este gasto al que producirá anualmente aquel terreno vendido? Es, pues, sin disputa, que no es útil al Estado suspender la venta para que continúe en el estado en que está; que debe rematarse para levantar i concluir el panteon, i que cualquiera obra de la Maestranza o cuarteles pueden proveerse de otros arbitrios, que sobrarán cuando la necesidad lo exija i llegue el caso (en que no estamos) de tales obras. Esta es la opinion del Senado, que será también de V.E., considerados los fundamentos en que se apoya. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero ir de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 723

Excmo. Señor:

El señor Gobernador del Obispado ha consultado al Senado si el conocimiento de las causas de nulidad en los capítulos provinciales que corresponde al Diocesano, se estiende igualmente a los priorales. El motivo por que se dió a los Diocesanos aquella jurisdiccion, que ántes era privativa de los jenerales de la órden i nó a los provinciales, en quienes recayó la autoridad jeneralicia, fué porque, siendo parte en la causa (sean del partido perdido o triunfante), no pueden ser jueces competentes para conocer en ella.

La misma idéntica razon milita, tratándose de capítulos priorales: en ellos tienen parte los provinciales, toman ínteres, i, de consiguiente, no pueden juzgar sobre su nulidad. Bien es que les corresponda su confirmacion, pero esto se entiende no protestándose nulidad; mas, si se protesta i deduce, toca el conocimiento al Diocesano, en quien hai imparcialidad i la competente jurisdiccion. Así puede V.E. ordenar se comunique al señor Gobernador del Obispado, en resolución a su consulta. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Enero 11 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 724

Con la consulta de V.S, acordó el Excmo. Senado se pasara al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, el oficio del tenor siguiente: (Aquí el oficio). —Dios guarde a V.S. —Santiago, Enero 12 de 1820. —Al señor Gobernador del Obispado.