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SESION DE 20 DE ENERO DE 1820

les del comercio desde que las naciones hayan tratado las unas con las otras.

Habiendo esperimentado hasta ahora, sin excepcion ninguna, la pura justicia que ha de emanar de la recta administracion de V.E., quedo convencido que, espuesta que sea mi queja, se le pondrá desde luego un remedio suficiente.

Por tanto, a V.E. pido se sirva mandar que en el caso de la fragata Hais se mande que no se le cobren los derechos que tengo nombrados, o que, cobrados que sean, se me manden devolver, i que se esplique a las respectivas autoridades de las aduanas, que, por lo futuro, no se exije el cobro de derechos, como si fueran de tránsito los efectos en semejantes casos.

Gracia que espero gozar de la rectitud de V.E., tanto por ser provechosa a los verdaderos intereses del Estado cuanto por ser justa en sí misma. —Juan Diego Barnard. —Excmo. Supremo Director del Estado de Chile. Santiago i Diciembre 9 de 1819. —Informe el Administrador Jeneral de Aduana. —(Hai una rúbrica). Cruz.


Núm. 747

Excmo. Señor:

Si el Reglamento de Libre Comercio es la norma de las operaciones de las aduanas, es fuera de cuestion el caso propuesto por don Juan Diego Barnard, apoderado de la fragata Hais, pues el artículo 115 nada nos deja que dudar. Con arreglo a esta lei i al manifiesto de dicho buque, se ha procedido al avalúo. Dicho manifiesto no puede contener efectos desconocidos, i no conteniéndolos, no es estraño se hayan avaluado aunque no se hayan visto ni descargado.

Si hasta hoi no hai ejemplo (según dice don Juan Diego) de una operacion semejante, habrá sido porque no se ha presentado caso; pero ya llegó tiempo de poner en práctica la lei i de que V.E., en uso de sus supremas facultades, resuelva lo mas ajustado a la circunstancia. —Administrador jeneral de Alcabalas, Diciembre 15 de 1819. José Manuel Astorga. Santiago i Diciembre 16 de 1819. —Vista al Fiscal. —(Hai una rúbrica). Cruz.


Núm. 748

Excmo. Señor:

El Fiscal, vista la solicitud de don Juan Diego Barnard para que no se paguen derechos de los efectos de tránsito sin desembarcarse, dice: Que el artículo 115 del Reglamento, en que se apoya el Administrador de Aduana para cobrar el uno por ciento de los efectos del estranjero que vayan de tránsito, no espresa si las mercaderías deban desembarcarse para adeudar ese derecho; pero el que fiscaliza, combinando este artículo con otros del mismo Reglamento, se inclina a creer que ese derecho solo se adeuda en el caso que los efectos hayan entrado en la Aduana. Ha dicho que se inclina a creer, i no se decide abiertamente, porque la materia es dudosa, i opina este Ministerio que deberiaconsultarse al Excmo. Senado. Sin embargo, espondrá lo que alcance.

Ya dijo que el artículo 115 manda cobrar el uno por ciento sin prevenir el desembarco; pero el artículo 128 dice lo siguiente: "Los efectos de negociacion estranjera americana, que se internaren en buques que no sean nacionales, podrán estraerse con nuevos rejistros, pagando el uno por ciento de derecho estraordinario, si no hubiesen pasado las aduanas. I no será necesario, para exijir esta contribucion, la apertura de los fardos, a no ser que haya fundada sospecha de fraude, debiendo considerarlos como si fueran de tránsito, para no perjudicar a los interesados." Este artículo parece indicar lo bastante que para adeudarse ese uno por ciento estraordinario es preciso que los efectos vengan a las aduanas, ya porque previene que se hagan nuevos rejistros, i esta calidad en las negociaciones estranjeras, solo puede verificarse con las mercaderías desembarcadas; ya porque dice, si no hubiesen pasado las aduanas, i esta espresion, según se esplica el artículo 134, importa lo mismo que no haberlas recibido de la aduana el interesado, i para llegar a la aduana, es preciso el desembarco; i ya, últimamente, porque previene que abran los fardos sin grave sospecha, i no podrían abrirse sin desembarcarse. Las últimas espresiones del artículo, i que se dan por razón para impedir la apertura de los fardos, es otro principio que apoya esta opinion, pues dice se consideren como de tránsito; luego, para que los efectos de tránsito adeuden ese derecho, es preciso que la Aduana haya impedido alguna operacion, esto es, haya formado rejistro, porque los efectos vinieron a sus almacenes, i no se vendieron ni pasaron a manos del interesado.

El artículo 196 apoya mas lo dicho. Dice: "A ningún buque podrá obligarse a desembarcar toda su carga; pero si dejare alguna a bordo, se le hará salir lo mas pronto, anotando la Aduana, al pié del rejistro o factura, la porcion desembarcada, i dando los certificados que pidieren los maestres sobre el mismo particular." Note V.E. lo primero, que no puede obligarse a los maestres a desembarcar toda la carga, i lo segundo, que la única pena de este artículo es que se obligue a los maestres a salir inmediatamente del puerto con las mercaderías retenidas, sin que se mande exijirles algún derecho; i el Fiscal no encuentra otra razón para esta excepcion, sino