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SESION DE 22 DE FEBRERO DE 1820

los otros; i resolvió S.E. se dijera al Supremo Gobierno que si a nadie ligan las leyes ántes de la noticia de su promulgacion, i los comerciantes del reclamo hicieron sus espediciones al Perú cuando no estaba publicada la gracia de pasavantes i en la intelijencia de los derechos que en aquel entonces dtbian pagar, no deben estar sujetos a innovaciones o leyes posteriores, que no ligan sin la previa publicacion; i que, por lo mismo, estos comerciantes que salieron del Estado de Chile sin pasavante i trajeron frutos o efectos de Lima, deben satisfacer el cuarenta i cuatro i medio por ciento, entregando su mitad en billetes, sin obligarles a que el todo de los derechos lo entreguen en efectivo dinero, porque para esta determinacion seria necesario al ménos el trascurso de dos meses, desde la publicación del decreto, para que, llegando a noticia de los interesados, puedan con ese concepto hacer sus especulaciones i evitar el que despues de ella se alegue ignorancia; pudiéndose por esta regla decidir los negocios que hayan pendientes o se presentaren en lo futuro.

Ordenó S.E. se dijera al Supremo Director que teniendo noticia que a instancia del Fiscal se le habia libertado del despacho con el Gobernador-Intendente, previniendo que éste Corriera al cargo del ájente fiscal, contra lo espresamente prevenido en el artículo 6.º, título 5.º, capítulo 3.º de la Constitucion provisoria, se sirviera S.E. declarar la reforma de aquel privilejio, declarando la precisa i absoluta intervención que debe tener la Fiscalía en los negocios que jiran por los tribunales que señala la Constitucion, por no haber arbitrio para alterar esta determinacion sin justa causa, principalmente cuando se presentan justificados i racionales fundamentos para preceptuar el despacho por aquel conducto. I ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —José Alaria de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustin Alcalde. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 839

Excmo. Señor.

Por reglamento mui anterior a la entrada de los buques estranjeros en el puerto de Valparaíso sobre que ruedan los reclamos adjuntos, se declaró que sus introducciones de frutos del Perú debían pagar el cuarenta i cuatro i medio por ciento de derecho estraordinario. Los recurrentes los han introducido con este conocimiento; i cuando han sido reconvenidos por la Superintendencia de la Casa de Moneda al pago de lo que cada uno adeudaba, se han resistido, pretendiendo hacerlo en la Aduana por gozar del benficio de saldar algunos billetes.

Es verdad que las urjencias del Erario obligaron a mandar recientemente i con noticia de la venida de dichos buques, que el pago de su derecho estraordinario se hiciese en el depósito de la Casa de Moneda i en dinero de contado.

Sobre estos datos, i con presencia de lo que representan los comerciantes interesados en pasavantes acerca de los perjuicios que esperimentarian de una absoluta franquicia a los estranjeros para introducir frutos del Perú, espero que V.E. tendrá a bien darme un dictámen que concilie el desahogo del Erario, el buen concepto del crédito nacional i el alivio de los comerciantes del país. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago de Chile, Febrero 21 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 840

Excmo. Señor:

Las leyes han concedido a algunas clases de majístrados un juzgado privativo para el conocimiento i resolucion de sus causas, circunscrito a solas dos instancias de vista i revista. Jamás ningún Majistrado se quejó de quedar inferior a los demas ciudadanos, por no gozar como ellos de tres sentencias. Con esa diferencia, queda equilibrado el decoro del demandado con la seguridad de los derechos del demandante, que en los morosos trámites de los juicios comunes estarían espuestos al influjo del poder.

Sentados estos principios legales, me parece no haber una razon que apoye la instalacion de una Comision de Alzadas, que V.E. tiene a bien comunicarme en oficio de ayer, para las causas de los senadores. Su sancion i publicacion daria márjen a que los maldicientes atribuyesen a los poderes lejislativo i ejecutivo una condescendencia hacia el señor senador don Francisco Borja Fontecilla, pues la espresada decision declara un efecto retroactivo para la causa que sigue con los herederos de doña Micaela Fontecilla, sin embargo de lo que dispone la lei 15, título 14, partida 3.ª

No basta decir que esa decisión es una mera declaracion de la lei constitucional, porque ver daderamente es una lei separada i distinta de la primera, como lo son todas las que en nuestros códigos clasifican distinta i separadamente los grados e instancias de los juicios, tanto comunes como privilejiados. La creacion de una nueva magistratura, bajo de ningún aspecto puede decirse declaracion de la disposicion legal a que se refiere, sin una lei distinta de aquella.

El que la sanciona es responsable ante Dios i el mundo de sus consecuencias, i debe por tanto examinarla detenidamente, para no aventurar el