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SESION DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1820

con la espresion de pase luego i con la recomendacion de que se resolviera a la mayor brevedad, no hubo un hombre con quien poder citar a los vocales que casualmente quedaron de no reunirse ese dia. Si no tiene el Senado los brazos auxiliares que ha menester, con degradacion de su representacion, no será mucho se paralicen los negocios i llegará caso en que cosas de la mayor brevedad no puedan decidirse por esta falta. Espera el Senado que V.E. disponga se faciliten esas ordenanzas, proporcionándolas de los cuerpos veteranos i encargando se den con un vestuario decente para consultar la dignidad del cuerpo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 681

Ha sido sensible para el Senado lo que Ud. le espone en su nota 7 del que rije, sobre los padecimientos que ha sufrido ese pueblo con ocasion de los desgraciados sucesos de la provincia de Concepcion. Quisiera S.E. encontrar arbitrios para acallar las justísimas i racionales quejas de los pueblos; pero, si esta clase de males son unos consiguientes de la guerra i un efecto propio de las providencias que arranca la necesidad, deberá Ud., como uno de los mas interesados en la consolidacion de nuestra política emancipacion, hacer entender a ios vecinos de Talca que, si son sensibles sus mortificaciones, deben persuadirse que si en estos casos callan todas las leyes por llamar la primera atención la salvacion de la patria, disimulen por ahora sus padecimientos, que serán resarcidos luego que, variadas las circunstancias, pueda la República subsanar los daños de sus vecinos; i sin perjuicio de esta medida jeneral que se tomará, puede Ud. advertir a los perjudicados mas gravemente que, luego que lo estimen adecuado podrán establecer el recurso sobre subsanacion de perjuicios ante la autoridad que corresponde, que, comprobados que sean, se declarará precisamente el pago i compensacion del modo mas efectivo. De órden de S.E. tengo la satisfaccion de dar a Ud. esta contestacion. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Censor de Talca.


Núm. 682

Excmo. Señor:

En el recurso que entabló el doctor don Bernardo Vera, para que se declarara si era o no admisible la segunda suplicacion en los juicios posesorios, oyó el enado el dictámen fiscal, i estando conforme con éste, lo pasa a V.E. para que se sirva prevenir se ejecute, ordenando la publicacion en la Ministerial para el conocimiento de las personas a quienes toque su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 683

Excmo. Señor:

Examinada por el Senado la solicitud de varios comerciantes, sobre el pago de los derechos que deban establecerse en el comercio que ha de abrirse en los pueblos del Perú, libertados por nuestras armas, i privilejios que deben gozar los naturales respecto de los estranjeros; con lo que ha informado el Tribunal de Cuentas, acuerda i resuelve que, no siendo ménos estranjeros cualesquiera puertos habilitados del Perú que otros de Buenos Aires, i cualesquiera potencias europeas o americanas que no sean del Estado chileno, debe observarse respecto de ellas el reglamento de libre comercio, en que se detallan las rebajas i privilejios de los naturales del país en la estraccion de los frutos que éste produce i demas mercaderías estranjeras, como en la introduccion de otras, con el agregado del tanto mas o ménos, haciéndose en buques nacionales o nacionalizados. Estas gracias producen ventajas de consideracion a los hijos del país i, sin hacer innovaciones i sin perjudicar al comercio en sus especulaciones mercantiles, les dejan en aptitud de utilizar respecto de los estranjeros, aunque sean mayores sus producciones.

Los gravámenes con que V.E. otorgó ántes los pasavantes, con acuerdo del Senado, deben suspenderse i franquearse sin otros que los mismos que impone el citado reglamento de libre comercio. Esto se entiende si V.E. no considera perjudicial a las operaciones del ejército libertador esta franquicia. El Senado no está en estos planes. De consiguiente, no abre dictámen en el caso, dejándolo al arbitrio de V.E. para que, no habiendo embarazo, se otorguen los premios bajo las leyes prescritas en el indicado año de 13 sin la menor innovacion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 684

Excmo. Señor:

Por consecuencia del recurso de don Juan José Noya, ha resuelto el Senado sobre esta solicitud i, por punto jeneral, para cuantas ocurran de esta clase, que no obstante la cédula de España, que se cita, ni otras determinaciones en la materia, ningún empleado, sea de la clase que fuere, tenga derecho para pedir su jubilacion porque haya servido diez, veinte o mas años, siempre que se halle con aptitud suficiente para continuar desempeñando el cargo que tiene.