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SESION DE 7 DE DICIEMBRE DE 1820
  1. la dirija al Supremo Director. (Anexo número 714.)
  2. En el espediente de don Juan Agustin Luco, que pasea la alduana, por conducto del Gobernador-Intendente, a fin de que ella ponga constancia de los derechos que adeuda Luco por la introduccion de la yerba-mate, con arreglo al decreto de 18 de Marzo de 1819, i de lo que tenga pagado a cuenta; i fecho, se devuelva para resolver. (Anexo núm. 715. V. sesion del 12 de Enero de 1821.)
  3. Que los juicios de esperas i quitas, llamados quinquenales, son propios de los consulados; pero, que las moratorias de seis meses que se suelen otorgar contra la voluntad del acreedor, corresponde otorgarlas al Supremo Gobierno. (Anexo núm. 716. V. sesiones del 4 i 15 de Diciembre de 1820 i 3 de Octubre de 1823.)
  4. Mandar que se reembolsen a don Gregorio Echague los descuentos con que se le han cubierto sus sueldos. (Anexo núm. 717. V. sesiones del 6 de Setiembre 1819 i 26 de Abril de 1823.)
  5. En la solicitud de don Manuel García, proveer lo que sigue:
"Viniendo el recurso i la consulta por el órgano que corresponde, se resolverá."

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a siete dias del mes de Diciembre de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió el recurso de don Juan de Dios Castro, vecino de Talca, reclamando un decreto del Supremo Gobierno sobre el cubierto de cierta cantidad de pesos mandada satisfacer en favor de doña Mercedes Matorras, de los bienes de don Vicente Cruz; i mandó S.E. se devolviera al interesado por secretaría para que dirijiera su recurso al Supremo Poder Ejecutivo.

Examinada por S.E. la consulta del Gobernador-Intendente sobre el pago de los derechos que se cobran a don Juan Agustin Luco, por la introduccion de una partida de yerba-mate, determinó S.E. que por secretaría volviera el espediente a la Intendencia, para que por la aduana jeneral se pusiera la debida constancia de los derechos adeudados por Luco, con arreglo al decreto de 18 de Marzo de 1819, puntualizándose lo pagado a buena cuenta.

Se leyó igualmente el recurso de don Gregorio Echague, para que le satisfagan los descuentos del sueldo que gozaba en el empleo público que obtenía i que dejó; i recordando lo decretado en casos de igual naturaleza, mandó S.E. se manifestara al Supremo Director que, si todo empleado tiene acción a la reintegracion de sus descuentos, esperando solo el tiempo en que deba hacerse, sí continúa en el servicio, los que lo dejan tienen una opcion para pedir la devolucion; i que hallándose Echague en este caso, debia prevenirse la cancelacion de su crédito. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas. —Cienfuegos.—Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusion, se vió la consulta del Tribunal del Consulado para que se declare si debe o no serle privativo el conocimiento de la concesion o negativa de esperas, con esclusion de la Cámara de Justicia; i resolvió S.E. que los juicios de esperas i quitas, que se llaman quinquenales, i que conceden o niegan la mayor parte de los acreedores en número o cantidad, son propios i privativos de los consulados; pero, que las esperas o moratorias de seis meses que suelen otorgarse contra la voluntad del acreedor, usándose del privilejio que a las audiencias de América concede la lei 95, título 15, libro 9º. de Indias, debe refundirse en la soberanía de la nacion, por haber cesado la causa de aquel privilejio i porque el otorgamiento de la gracia es peculiar de la autoridad en quien reside la facultad de concederla, del modo que sucedía en España. Por lo mismo, recordando el Senado el cumplimiento del acuerdo de 23 de Marzo del presente año, declara que toda moratoria de gracia debe decidirse por el Supremo Gobierno, prévia la sustanciacion que ha de tener el artículo en la Cámara de Justicia en comision. I, mandando S.E. se pasara copia de esta determinación al Excmo. Señor Supremo Director de la República, para que se sirviera prevenir la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 711

Excmo. Señor:

El artículo 6.º, capítulo 3º, título 3º de la Constitución provisoria, dispone que toda nueva lei o reglamento provisional que haga el Senado, etc., en el caso de aprobacion del Poder