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SESION DE 17 DE FEBRERO DE 1824

Art. 7.º Asociado el Presidente de un secretario abrirá los pliegos i comunicaciones dirijidas al Senado.

Art. 8.º La policía de la casa del Senado, oficiales interiores i sirvientes de ella, estarán bajo las inmediatas órdenes del Presidente.

Art. 9.º Puede imponer silencio el Presidente i ordenar se guarde moderación por los senadores que se excedieren, i será obedecido; si el senador lo rehusare despues de reconvenido primera, segunda i tercera vez, podrá mandarle salir de la sala durante aquella sesión.

Art. 10.º Los decretos del Senado i papeles que firmare el Presidente, serán también firmados por alguno de los secretarios.

Art. 11.º Anunciará al fin de la sesión los negocios que se han de tratar en la siguiente, i sin este aviso solo podrán despacharse los urjentes.

Art. 12.º El Presidente citará a sesión estraordinaria que esté acordada; pero, cualquier senador tendrá acción para pedir que se cite a sesión igual, espresando su objeto al Presidente.

TÍTULO III
De los secretarios

Artículo primero. El Senado tendrá para su despacho dos secretarios iguales entre sí; su dotacion será la de su permanencia, la de su buena comportacion.

Art. 2.º El despacho se dividirá entre los secretarios en los términos siguientes:

  1. Uno tendrá a su cargo la declaración de ciudadanía, el gran libro nacional, donde se rejistre ésta, el rejistro cívico, conforme al número 6 del artículo 38 i al artículo 53 de la Constitución i todo lo relativo a estas atribuciones, dando por trimestres El Mercurio Cívico, conforme al artículo 259.
  2. El otro se encargará de las actas; introducir a la sala las iniciativas i oficios del Gobierno u otra majistratura del Estado, con los documentos de su referencia; la redacción i demás relativo al despacho diario; de la inmediata inspección de todo el Senado i accesorio al sosten i órden de las atenciones dichas.
  3. Cada secretario firmará por sí las comunicaciones del departamento que le pertenezca, si se dirije a los majistrados inferiores, con rúbrica del Presidente al márjen; i firma de uno i otro si a los supremos.
  4. Ambos secretarios se subrogan mutuamente en todo, en los casos de enfermedad o ausencia lejítima.
  5. En caso que el Senado pronuncie el veto suspensivo, prevenido en el artículo 65, uno de los secretarios podrá citar a la Cámara Nacional, del modo que prescribe el artículo 66.
  6. Es de la atribución de ámbos proponer al Senado los oficiales que deben servir la secretaría, formar los presupuestos de gastos i arreglar la hora de asistencia.
  7. Cada secretario distribuye el trabajo de su departamento entre los oficiales, i puede espeler al que no llena sus obligaciones por inepto o inmoral, dando cuenta al Senado.
TÍTULO IV
De las sesiones

Artículo primero. El Presidente i en su defecto el Vice Presidente abre i levanta las sesiones ordinarias, que serán de 10 a 1 del dia, mas o ménos a su juicio, según la gravedad i urjencia de los negocios.

Art. 2.º En cada semana habrá precisamente tres sesiones ordinarias, mártes, juéves i sábado, sin perjuicio de las estraordinarias; todas serán públicas, i para que haya privadas, será necesario especial resolución del Senado.

Art. 3.º Las sesiones empiezan por esta invocación: "En el nombre de Dios Omnipotente se abre la sesion'i, para cuyo acto estarán todos en pié, i concluida, termina de este modo: "Se levanta la sesión."

Art. 4.º Las sesiones estraordinarias se contraerán al objeto que las motiven; pero si hubiere otros de necesidad, también podrán despacharse.

Art. 5.º Principiará la sesión por la lectura de la minuta del acta anterior, que deberá firmarse por el Presidente i secretario; a continuación se dará cuenta de los oficios del Director, cualquier tribunal o funcionario, i despues los asuntos designados a aquel dia.

TÍTULO V
De las discusiones

Artículo primero. Admitida la iniciativa de lei propuesta por el Directorio, puede citarse a los Ministros del departamento de Gobierno o a quien corresponda, cuando se crea conveniente.

Art. 2.º Lo mismo se verificará en las épocas que propone el Senado la iniciativa i sanciona el Directorio.

Art. 3.º Todo asunto tendrá precisamente tres discusiones, i para resolverse sin ellas, será necesario especial determinación del Senado.

Art. 4.º El que quisiere apoyar o contradecir la proposicion, podrá pedir la palabra i esponer los fundamentos que estime conducentes.

Art. 5.º Será llamado al órden por el Presidente cualquier senador en caso de separarse de la cuestión; igualmente si declamare para inflamar a los oyentes, omitiendo las razones del punto.

Art. 6.º La palabra será dirijida al Senado, i a nadie será permitido hablar mas de dos veces sobre cualquier asunto en una misma sesión.