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SESION DE 15 DE AGOSTO DE 1823

compuesta del Presidente, i en su defecto del vice-Presidente, de los dos secretarios i de dos diputados que se encargarán del órden i gobierno interior de la casa del Congreso, i de la observancia de las formalidades establecidas en este reglamento.

Art. 2.º El portero i celadores estarán a las órdenes de esta comision; sus nombramientos se harán por ella, i sus títulos se despacharán por el Presidente.

Art. 3.º Habrán ademas los dependientes necesarios para el aseo i limpieza de la casa, i para todos los oficios que ocurran, nombrados por la comision; estarán bajo la inspeccion inmediata del portero.

Art. 4.º Quedará a cargo de la comision practicar las dilijencias convenientes para la averiguacion de cualquier exceso o delito que se cometa dentro de la casa del Congreso, deteniendo a las personas que aparecieren culpadas; i evacuadas dichas dilijencias, se pasarán al juez competente i se dará parte al Congreso.

Art. 5.º La comision de policía formará el presupuesto en cuanto a sueldos, gastos de oficina, aseo, etc., i lo pasará al Congreso para su aprobacion.

Art. 6.º Con ella exijirán los secretarios al Director Supremo, para que espida los libramientos de las cantidades que han de cubrir estos gastos.

Art. 7.º Uno de los individuos de la comision hará de tesorero, i un oficial de la secretaría llevará la cuenta i razon.

CAPÍTULO XII
De la guardia del Congreso

Artículo primero Habrá una guardia militar en la casa del Congreso, cuyo jefe recibirá las órdenes de solo el Presidente. La distribucion de centinelas, se arreglará por la comision de policía interior, a la que dará el comandante de la guardia cuenta de lo que ocurriese.

Art. 2.º El Presidente acordará lo conveniente acerca de la calidad i fuerza de esta guardia, i de las horas a que haya de asistir.

Art. 3.º Este reglamento se imprimirá i repartirá a los diputados para su observancia.

Dado en la Sala del Congreso a 15 de Agosto de 1823. —Juan Egaña, Presidente. —Dr. Ocampo Gabriel, secretario.