Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/624

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
627
SESION DE 14 DE DICIEMBRE DE 1823

duracion será a la voluntad del Director; pero sujeto a la censura de la provincia.

Art. 193. En las delegaciones mandará un delegado dependiente del gobierno departamental.

Art. 194. El delegado es propuesto en terna que forma el consejo departamental i aprueba o repele por una vez su Gobernador, i el Supremo Director elije. Queda sujeto a la censura del consejo departamental, conformándose en ella los dos tercios i con aprobacion directorial. Dura cuatro años; puede reelejirse por dos tercios de votos en las asambleas electorales.

Art. 195. El delegado nombrará los subdelegados, prefectos e inspectores que aprueba o reprueba el Gobernador. En los distritos que solo admiten una prefectura, será ésta la subdelegacion.

Art. 196. Diez casas habitadas en la poblacion o en los campos forman una comunidad bajo de su inspector, i diez comunidades una prefectura.

Art. 197. Las prefecturas son la base política de las costumbres, virtudes, policía i estadística. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mutua beneficencia, cuidan i responden de los vicios, vagos o pobres de su prefectura; se auxilian mutuamente, i con especialidad en los casos de estar ocupados los jefes de las familias en la defensa del Estado. Sus prefectos son jueces ordinarios en ciertas demandas, i en otras conciliadores, segun el reglamento que se formará para todas estas garantías.

Art. 198. Los inspectores son subalternos de los prefectos i encargados mas en detalle de las atenciones de éstos.

Art. 199. Los prefectos de un distrito dependen de su respectiva subdelegacion i éstas del delegado.

Art. 200. Jamas necesitará la policía, el Senado, el Directorio, los Gobernadores ni alguna autoridad pública noticias de una persona, de un delito, de una orden, o de la aptitud, calidades i existencia de cualquier individuo que no pueda presentarse por el órgano gradual de éstas jerarquías i segun el reglamento prevenido.

Art. 201. Los inspectores, prefectos i subdelegados, están exentos de toda carga municipal o contribucion estraordinaria i en su oficio cumplen el mérito cívico.

Art. 202. Son atribuciones de los Gobernadores departamentales:

  1. Mantener el órden o seguridad públicas.
  2. Correjir i velar sobre el desempeño de los funcionarios, como representantantes directoriales.
  3. Tienen la intendencia económica sobre la Hacienda fiscal i pública.
  4. Promulgar las leyes i hacerlas ejecutar en sus distritos.
  5. Finalmente, son los subalternos del Directorio en todo lo gubernativo, económico i militar de su jurisdiccion.

Art. 203. Les está prohibido el conocimiento judicial i la prision de los ciudadanos si no es momentáneamente, i hasta remitirlos a los jueces respectivos.

Art. 204. Para Gobernador o Delegado se requiere ciudadanía con sufrajio, veinticinco años de edad i mérito cívico.

Art. 205. Los Delegados o Subdelegados son subalternos del Gobernador en sus respectivas atribuciones.

Art. 206. Por ahora habrá dos jueces de letras en la capital i uno en cada departamento, i en las delegaciones cuando se aumente la poblacion i los recursos. Este conoce en primera instancia todos los juicios apelables a la Corte de Apelaciones sin que haya causas privilejiadas.

Art. 207. Es asesor en todas las causas por escrito que por ahora se promuevan en las delegaciones i está a su cargo cuanto pertenece al Poder Judicial departamental.

Art. 208. El juez de letras en todos los departamentos i un alcalde en las delegaciones subroga a los jefes políticos.

Art. 209. En la capital de cada departamento habrá un consejo departamental compuesto de un vocal o del suplente que nombrará cada delegacion en las asambleas electorales. Se renueva cada tres años pudiendo ser reelectos sus individuos.

Art. 210. Para todas sus jestiones, a excepcion de la calificacion de funcionarios, le preside el Gobernador i solo se reúne en las épocas constitucionales. Sus facultades son consultivas en todo lo que la Constitucion no le concede otra prerrogativa.

Art. 211. Sus atribuciones son:

  1. Ser el consejo del Gobernador en los negocios graves que éste le consulte.
  2. Son censores de la Municipalidad i delegados para instruir de su omision i exactitud a los respectivos poderes i aun para destituirlos si se conforman los dos tercios.
  3. Representar en su departamento a la direccion económica nacional.
  4. Velar sobre la instruccion pública i los establecimientos de misericordia i beneficencia.
  5. Sobre la inversion local de los caudales públicos.
  6. Arregla con el Gobernador el cupo de cada delegacion en las contribuciones i pensiones que se impongan a! departamento, decidiendo el Gobernador en caso de discordia.

Art. 212. Nombrarán las Municipalidades de cada distrito con prévio informe de aquel delegado. Proponen al Directorio los delegados en terna i segun la Constitucion.

Art. 213. Califican las personas para los empleos nacionales i provinciales elejibles en las asambleas electorales.

Art. 214. Se reúnen ordinariamente en dos épocas del año, cada una de un mes. La primera al tiempo de las calificaciones de funcionarios,