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CONGRESO CONSTITUYENTE

Art. 219. Corresponde a las Municipalidades, en sus respectivos distritos, cuidar de la policía, instruccion, costumbres, cupo de contribuciones, formar sus ordenanzas municipales, sujetas a la aprobacion del Senado i atender a todos los objetos encargados en jeneral al consejo departamental, entendiéndose con estos consejos i la direccion de economía.

Art. 220. Ninguno podrá escusarse de los cargos municipales a excepcion de los empleados de Hacienda i ejército permanente.

Art. 221. Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes:

  1. Los alcaldes son jueces conciliadores, luego que exista juez de letras en aquella poblacion, i entretanto lo son de primera instancia.
  2. El rejidor decano cuida del mérito cívico i de los demás servicios de los ciudadanos para dar cuenta al Senado i autoridades respectivas del cumplimiento de los funcionarios i de la moralidad pública.
  3. El segundo es juez conciliador provisorio i cuida tambien de la educacion científica e industrial.
  4. El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad i recreo de las cárceles i abastos.
  5. El cuarto, de la policía de seguridad i arreglo rural.
  6. Él quinto, de las artes, oficios, fábricas i de todo jénero de industria i es juez conciliador provisorio.
  7. El sesto es el defensor i protector jeneral de huérfanos i demás personas sin representacion civil, ausentes o impedidos. Cuida de los hospitales, hospicios, casas correccionales i de todos los institutos de beneficencia i misericordia.
  8. El sétimo es el síndico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa i recaudacion de caudales públicos i la direccion i personeria en todas las solicitudes i ajencias sobre objetos de prosperidad territorial, ya sea por su oficio, ya por encargo de las Municipalidades.

Art. 222. Existiendo mas de siete rejidores, dos de los restantes, se encargarán del ministerio de conciliadores, relevando de él al segundo i quinto rejidor, suplirán la falta de los impelidos o dividirán ios ramos que están afectos a uno solo.

Art. 223. Cada rejidor será premiado con algunos emolumentos deducidos de los objetos de su instituto, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de la misma funcion que verifica i tambien será penado si no desempeña graciosamente su servicio en personas u objetos inhábiles para satisfacer.

Art. 224. Las comisiones particulares no impiden el conocimiento i deliberacion jeneral de toda la Municipalidad en los negocios encargados a los rejidores.

Art. 225. Las Municipalidades i sus rejidores están subordinados al jefe político i éste las preside.

TÍTULO XX
De la fuerza pública

Art. 226. La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos en estado de tomar las armas; mantiene la seguridad interior i la defensa esterior.

Art. 227. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

Art. 228. Cada año decreta el Senado la fuerza del ejército permanente, i ésta es la única del Estado.

Art. 229. La fuerza pública no puede pasar de un departamento a otro, sino en virtud de un decreto directorial, salvo el caso de invasion estranjera.

Art. 230. No puede hacer requisiciones ni exijir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con espreso decreto de éstas.

Art. 231. Todo chileno para gozar de los derechos de tal, debe estar inscrito o dispensado en los rejistros de milicia nacional, desde la edad de 18 años.

Art. 232. La Nacion chilena jamas se declara en estado de guerra sin convidar prévia i públicamente a sus enemigos a la conciliacion, por medio de Plenipotenciarios o por el arbitraje de alguna potencia. Desde el momento que reconozca alguna intencion hostil o acto agresivo hace esta invitacion, i, entretanto, el Director toma las medidas de defensa, con consulta del Senado, procediendo despues a la declaracion de agresion o guerra, en forma constitucional cuando ésta se verifique.

Art. 233. La fuerza pública se divide en milicia veterana i nacional.

Art. 234. En todo departamento i en cada delegacion se formarán cuerpos de milicias nacionales de infanteria i caballería.

Art. 235. Un reglamento particular organizará todo lo respectivo a milicias nacionales.

En este estado, se levantó la sesion a la hora acostumbrada. —Fernando Errázuriz. — Dr. Gabriel Ocampo, secretario.

ANEXOS

Núm. 998

Cuando por tercera vez impetré del Soberano Congreso licencia para pasar a Valparaíso, recuerdo que, entre otras cosas, dije: "Mis dolencias son de naturaleza que no deben espresarse ni saberlas otro que el que las padece o puede