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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

o disminuido una sola pieza en las papeletas, cumplidos o notas que den sobre los trasbordos, a mas de ser despedidos de sus destinos, se les aplicará sin remedio la pena de presidio por tres años en las obras públicas del puerto.

SECCION SEGUNDA
De los derechos de trasbordo

Art. 106. Toda especie que se trasborde por primera vez, pagará un dos por ciento sobre el primer costo de factura aprobado o correjido por el Tribunal de Vistas, según el articulo 90. Su liquidacion se hará en las aduanas, conforme al modelo número 5, cuya foja se pondrá al respaldo de la póliza.

Art. 107. Las especies que se trasborden 2.ª, 3.ª, 4.ª vez etc., no adeudarán derecho alguno.

Art. 108. El derecho de trasbordo lo pagarán los que suscriban las pólizas, en el acto de liquidarlas i sin plazo alguno.

Art. 109. Toda especie que haya sido trasbordada i pagado el competente derecho, no adeudará ninguno mas, si se esporta, ni se le devolverá el ya pagado o adeudado, si se interna.

Art. 110. Para el derecho de trasbordo no habrá diferencia alguna entre naturales i estranjeros.

TÍTULO XII
De las importaciones
SECCION PRIMERA
Del modo de jirar las que se hagan por mar

Art. 111. Los comerciantes que quieran desembarcar frutos o efectos, lo harán en intelijencia que en el acto de ponerlos en playa, se considerarán como internados ya en el país i debiendo todos sus respectivos derechos. De consiguiente, no se permitirá en lo sucesivo desembarcar un solo bulto sin correr primero las correspondientes pólizas para despacharlo.

Art. 112. Para toda importacion debe el comerciante presentar a los jefes de la aduana un juego de cuatro pólizas conformes, impresas todas selladas, espresando la clase de jéneros, frutos o efectos de cada bulto i su contenido, medida o peso. Todo con arreglo al modelo número 7.

Art. 113. Los jefes de aduana, viendo las pólizas en regla, las mandarán comprobar con el manifiesto de primera entrada, si las especies no han sido aun trasbordadas, o con la póliza del último trasbordo, si lo hubiesen sido; i estando corrientes, proveerán: Puede precederse al despacho i pasen al Tribunal de Vistas; con lo cual remitirán las cuatro pólizas al despacho del dicho Tribunal, por medio de uno de los empleados en la aduana.

Art. 114. El Tribunal de Vistas numerará i tomará razon de las pólizas, como previene el artículo 28, i en dos de ellas proveerá: Desembárquese el contenido; las cuales remitirá al resguardo.

Art. 115. Recibidas las pólizas en el resguardo, su comandante mandará un dependiente a bordo con una de ellas i la órden de que tome razon i venga el contenido a tierra a desembarcar precisamente al frente del resguardo. Su comandante será responsable si tiene la menor condescendencia contra esta resolucion; i el solo i único artículo que podrá exceptuarse son las maderas procedentes de nuestros puertos en buques nacionales, en cuyo solo caso podría permitirse su desembarco al frente de la bodega o punto donde hayan de depositarse; mas, con la precisa condicion de llevarlos remolcados en balsas i que proceda el consentimiento del Tribunal de Vistas. En los demas casos, es absolutamente prohibido desembarcar fuera del punto dicho, sea cual fuere el pretesto o motivo que alegue el introductor.

Art. 116. El guardado abordo dará la correspondiente papeleta al patrón de la lancha que traiga la carga, la que, en el acto de llegar, presentará al resguardo. Su comandante entonces la pasará al Tribunal de Vistas, con el guarda o dependiente que nombre para tomar razon en tierra, el cual, al tiempo mismo de entregar la papeleta a los vistas, le pedirá verbalmente el permiso de proceder a la descarga.

Art. 117. Descargada la lancha o lanchas hasta el completo de la póliza, pondrán los guardas a bordo i tierra su cumplido o notas de diferencias, i con Visto Bueno del comandante volverán a entregar al Tribunal.

Art. 118. Tres a lo ménos de los cinco vistas en la aduana principal, i dos al ménos en las mayores, deberán reconocer unidos toda clase de carga que venga a tierra, lo que procurarán hacer a medida que se vayan desembarcando, i si posible fuere, en el acto mismo, según las circunstancias, localidad de los puertos, etc. Examinando prolijamente si los bultos i su contenido corresponden en un todo con lo que rezan las pólizas. En fin, si las especies desembarcadas fuesen artículos de peso o medida, se mandará que el alcaide haga la regulacion; mas, los mismos vistas deben concurrir precisamente a presenciarla, i satisfacerse de los romaneajes, etc. que ellos mismos deberán ir anotando cada uno en una de las pólizas.

Art. 119. Hecho el reconocimiento i regulacion, pasarán los vistas con los interesados a sentar en las pólizas los derechos que a cada especie correspondan, si son de las que, con arreglo a la tarifa o arancel, deben pagar precios fijos, o los valores de plaza por mayor en aquellas especies, que, según el mismo arancel, quedan sujetas a avalúos i cuyos derechos deben calcularse a un tanto por ciento, citando el artículo del arancel por el que deben pagar.