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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

chivarán en la Aduana Principal todas las pólizas de importacion corridas en el año anterior; i los comerciantes que quieran remitir carga desde Valparaíso a esta capital, deben arreglar sus despachos, en intelijencia que, desde el mismo dia 1.º de Abril, no les será permitido remitir una sola pieza de lo internado en el año anterior.

Art. 252. Las aduanas mayores de Coquimbo, Concepcion i San Cárlos de Chiloé, podrán solo guiar por tierra a los pueblos o lugares dentro de sus respectivos departamentos; i para guiar fuera de ellos, precederá licencia de la Direccion Jeneral.

Art. 253. Para guiar los efectos desde las aduanas mayores al interior de sus departamentos, deben los interesados presentar a los jefes un juego de cuatro pólizas conformes con las mismas calidades requeridas en el artículo 238.

Art. 254. Los jefes comprobarán las pólizas con la de importación que se cite, i estando corrientes, proveerán en las cuatro: Pase al Tribunal de Vistas para que se numere i tome razon; quien lo practicará, según el artículo 28, devolviendo tres a los jefes i reteniendo otra para remitir a la Inspeccion Jeneral, artículo 29.

Art. 255. Los jefes anotarán en la póliza de importacion este despacho, como demuestra el modelo número 6. Lo que verificado, providenciarán en una de ellas:Pase libremente a su destino, i la entregarán al interesado, a quien servirá de suficiente pase o guia; las otras dos quedarán archivadas en la oficina para los fines que se dirán.

Art. 256. Las aduanas menores no podrán guiar mas que a los pueblos o lugares dentro de sus departamentos respectivos. Estas guias se darán presentando el interesado tres pólizas con formes, impresas todas i selladas, como las del modelo número 15, las cuales se numerarán por el jefe de la aduana, i sobre una de ellas providenciará: Pase libremente a su destino. De las dos restantes, una será remitida a la Inspeccion Jeneral i la otra se archivará en la oficina para constancia en todo tiempo.

Art. 257. La Aduana Jeneral, la principal, las mayores i menores no cargarán cosa alguna al comercio por las guias que den, i el interesado tendrá solo que pagar el valor que se fije al sello de las pólizas impresas.

Art. 258. Todo jénero, fruto o efecto estranjero que, aunque vaya guiado en el órden prevenido en los artículos anteriores, sea detenido i aprehendido por alguno de los volantes, separado de la direccion de su camino recto o fuera del departamento, i pasados los límites a que alcancen sus guias, caerá irremisiblemente en comiso, si la separacion ha sido por órden del dueño, i si éste no ha tenido parte, se confiscarán a lo ménos las tropas que los conduzcan, o a sus capataces se les impondrá la multa de cien pesos o seis meses de presidio.

Art. 259. Los jéneros, frutos o efectos estranjeros, una vez guiados por las aduanas, no podrán tomar una direccion retrógrada, ni volver al punto de donde salieron, excepto solo los que el comercio de la capital quisiese despachar al puerto principal o al de cordillera, para su estraccion fuera del país; mas, si por algún accidente no se verificase ésta, se tendrá entendido que las mismas especies no podrán volver a traerse a la capital por pretesto ni motivo alguno, ni con nueva guia ni sin ella; so pena de que si los volantes los encuentran de vuelta, tanto en este caso como en el primero, caeran las especies irremisiblemente en comiso, si los dueños han tenido parte; i si solo los capataces, perderán éstos sus tropas i sufrirán la multa de cien pesos o seis meses de presidio.

Art. 260. Los capataces conductores de jéneros, frutos o efectos estranjeros que, con guias de la Aduana Jeneral, transiten al Sur o al Norte, deben presentarse a todos los jefes de las aduanas menores de los pueblos por donde hayan pasado, para que anoten en sus guias el presentado; pues sí algún volante los detiene sin este requisito, al ménos la tropa caerá en comiso i los capataces serán multados en cien pesos o seis meses de presidio.

Art. 261. Los delegados directoriales, los jefes de distritos, los jefes de aduana i demas personas que convenga, serán provistas por la direccion jeneral con un suficiente número de medallas de resguardo, para que distribuyan secretamente volantes de su confianza en todas direcciones, i por todos los caminos, que detengan i aprehendan toda carga de comercio que no lleve la guia como corresponde. Los primeros cpie alcancen a tomarlos i a dar parte, como se dispone en el artículo 11, tendrán la parte que como aprehensores los declara el título que trata de comisos en este reglamento.

Art. 262. No habrá rango, condicion ni empleo que deba ni pueda evitar que los volantes de la medalla en el acto de presentarla, pidan las guias i reconozcan toda carga de comercio que transite, sea quien fuere su dueño; los que se resistieren serán severamente castigados, así como las autoridades civiles o militares que omitiesen el darles el mas pronto i eficaz auxilio en caso necesario, i en el órden que queda mandado, artículos 12 i 13.

Nota. —Los artículos 263, 264 i 265 se han suprimido por hacer parte de la tarifa.

SECCION TERCERA
Del comercio interior por cabotaje

Art. 266. Solo a los buques nacionales será permitido el comercio de cabotaje.

Art. 267. El cabotaje se hará con producciones del país; mas, con estranjeras, solo desde la