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SESION DE 13 DE FEBRERO DE 1827

por entre ese mal tejido de palabras con que pretenden cubrirla. Es preciso, pues, convencerles que se equivocan en las proposiciones que sientan a este respecto.

Tal vez no hai una sola reforma, por mas ventajosa que sea, a la comunidad, que deje de afectar a los particulares intereses de un tercero. ¿En cuál de las leyes relativas a los casos propuestos han faltado interesados cuya espectativa, derechos o propiedad hayan sido tocados en aquellas disposiciones? Si no basta que el interes jeneral demande la reforma sino que ha de preceder efectiva indemnización, no pudiendo ésta verificarse a las veces sino con numerario, seria preciso que el Tesoro Público lo contribuyese, entónces ni mil tesoros nacionales parecidos al nuestro bastarían para esas indemnizaciones. Una de dos, o la Soberanía Nacional había de esclavizar al Erario por diez, veinte o mas jeneraciones para indemnizar a los comprendidos en el perjuicio particular de las reformas, o en cada una de ellas habia de oprimir a la Nacion con impuestos nuevos, destinados a solo este objeto (¿no seria cosa mui singular adoptar este partido para aumentar la opulencia de los cuatro primojénitos que sostienen esta cuestion?), o habia de abandonar hasta la esperanza de reformar su lejislacion en la mas pequeña parte, i de consiguiente, dejaría correr los abusos, se obernaría en un sistema democrático por leyes monárquicas, consentiría su oprobio, su vilipendio, su ruina, en fin, porque a tanto podíamos llegar jeneralizando sin excepcion esa célebre sentencia de que hablamos. Aun vamos mas allá: en casos particulares, ínterin la indemnizacion no fuese efectiva, debía volver la esclavatura; esas rentas eclesiásticas, civiles i militares, suprimidas o minoradas, debieran reponerse i declararse la opcion para lo sucesivo; esas plazas debian reintegrarse a los que las tuvieron, en fin, todo debia volver a un órden de cosas tan estraordinario, que a los cuatro dias dejaba de existir la Nación i los mayorazguistas tendrían que... No iluminemos mas este cuadro porque, si se abisma la imajinacion en el oscuro caos a que nos precipitaría, hierbe la sangre mas helada al ver la superchería con que se cambian no solo las cosas sino hasta sus nombres i que, para estas transformaciones, nos valgamos maliciosamente de principios jenerales que aplicamos a casos mui distintos de los comprendidos en aquéllos.

El interés jeneral es el regulador de las operaciones del lejislador, cuyo deber es reflexionar si la Nacion reporta beneficio en las reformas que medite. Si ella es interesada, no debe detenerlo el perjuicio de diez personas, o ciento que fuesen. El ciudadano, como miembro de la sociedad, es beneficiado en cuanto se hace para bien de ella; esta es la indemnizacion indispensable, no la del dinero. Sucederá infinitas veces que el beneficio no equilibre con el detrimento personal; no importa, aquél debe hacerse, i el ciudadano, si tiene el espíritu público a que es obligado, aunque por un sentimiento de propio interes no reciba agrado, él debe confesar la justicia i complacerse en las ventajas de la sociedad a que pertenece. Estas máximas jenerales son bien aplicadas al caso particular de que tratamos, porque es comprendido en ellas. No puede ser mas injusto el oríjen de la institucion de mayorazgos ni mas chocante con los que hacen nuestro sistema; sin cerrar los ojos a la luz no puede negarse que aquel establecimiento es funesto i perjudicial a la agricultura, al comercio, a la industria i a multitud de otros objetos ventajosos i aun necesarios en una sociedad republicana, i que la razon i la filosofía están en choque con ese resto de Orgullo e ignorancia. Es consiguiente que arrancar de raíz ese árbol in- fecto sea un bien público, i en el siglo XIX no hai quien lo haya contradicho sino los mayorazguistas de Chile, para quienes han sido descubiertos unos principios de política, de economía i de justicia ignorados por los hombres mas sabios del mundo civilizado. ¿Hubo una sola nacion que sobre este supuesto, es decir, al considerar la utilidad común, la abolicion de mayorazgos, se creyese obligada a indemnizaciones? La historia no nos presenta una sola, no digo nacion, ni un solo individuo de cuantos han intervenido en esa reforma, conocieron jamas este deber; Chile será la única excepcion de la regla. Otras consideraciones fueron las que han detenido algún tanto la estincion de mayorazgos, que al fin se ha practicado a pesar de ellas. Nobleza, lustre i esplendor de las familias, conservacion de linajes, necesidad de jerarquías, subsistencia de títulos i dignidades hereditarias, preocupaciones añejas i otras causales de este género han sido las que se objetaron a la abolicion; mas, nadie se atrevió a llamar un derecho efectivo esa esperanza o simple espectativa de dos primojénitos; nadie les habia puesto el nombre de propietarios, cuando no lo son aun los mismos poseedores; nadie creyó que concurrían en la lei de abolicion absoluta los requisitos indispensables para llamar despojo al acto de dictarla. Estaba eso reservado para Chile, así como lo estaba haberse oído a un primojénito en el mismo Congreso que las vinculaciones eran útiles a la agricultura, a la industria i creo que también al comercio; que la divisibilidad de predios rústicos era perjudicial i la esclavitud de ellos ventajosa. Los mismos argumentos pudieron servirle para fundar ventajas en la esclavitud de los hombres; al ménos, en su papel de que vamos hablando, se leen raciocinios que hacen a todo.

Cuando, despues de convencido incontestablemente que la abolicion de mayorazgos es demandada por el bien jeneral, hemos pasado a demostrar que esto basta i es lo único que debe considerarse al dictarla lei; cuando hemos hecho palpable que ésta ha sido i debido ser la conducta de ios lejisladores de todos tiempos, porque ella