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SESION DE 16 DE MARZO DE 1827

convenido en fin, en dictar una constitucion federal? He ahí el fruto de la constancia.

Nada es mas fácil que hacer deducciones arbitrarias de hechos inexactamente referidos. Así hace la Asamblea cuando dice que no es ménos chocante uno de los articules del reglamento provisorio que ofrece a las provincias, que el tesoro nacional sufragará a los gastos de su administracion; de aquí infiere como cierta la ruina del Estado, porque el actual Erario no alcanza para llenar, siquiera, las cargas mas urjentes de la República, i que por esta causa no se pagan los empleados, ni se pueden mandar enviados a potencias estranjeras, cubrirse los intereses del empréstito de Lóndres, i en fin, que este Erario no pueda cargarse con los gastos de administraciones provinciales, los que en Norte América no bajan de cincuenta mil pesos por los Estados mas pequeños.

Analicemos en breves líneas todo ese gran aparato de males. Por el artículo 42 del reglamento, lo que se dispone es que los empleados provinciales continúen pagándose como hasta aquí, por la caja nacional. Habla de los ya establecidos, porque el artículo 44 previene a las Asambleas se abstengan por ahora de crear nuevos empleos. I siendo así, ¿qué nuevos gastos sobrevienen al Erario, si siempre se han pagado por él estos empleados? No es otro que el de los secretarios i amanuenses de Asambleas i Senados, de que habla el artículo 43, i cuyas rentas, inclusos los gastos de oficina, ascienden anualmente en todas las ocho Asambleas a solo dieziocho mil cuatrocientos pesos. ¿I será posible que por la erogacion de tan corta suma la República quede sin Ejército, sin funcionarios i sufra una disolucion horrorosa?

Desengáñese la Asamblea, ya en las provincias no pueden faltar hombres que reflexionen que, conforme el Erario Nacional vaya exonerándose de contribuir para gastos provinciales, las provincias deben tambien exonerarse con igual proporcion de contribuir para ese mismo Erario, i que la diferencia va a ser, que ellas pagarán por su propia mano, lo que ántes se pagaba por la de sus tutores. Reflexionarán tambien que, reduciéndose al fin lo que habian de contribuir a solo lo preciso para gastos nacionales, se le deberán hacer constar éstos por medio de un presupuesto anual exacto i determinado que sancione la Lejislatura; reflexionarán, que así como Norte-América, a virtud de esa gran moderacion i economía que se confiesa (i es uno de los resultados benéficos de la federacion), sostiene todos sus gastos nacionales con solo los ingresos de sus aduanas, reducidos a los derechos de importacion i esportacion, i a mas, ha amortizado con ellos la gran deuda que contrajeron en la guerra de su indipendencia, deberá acaecer lo mismo en Chile (cuyas aduanas producen como un millon anual), desde el dia que se adopte esa misma moderacion i economía i cese la gran dilapidacion de nuestras rentas, i de consiguiente, que los diezmos, alcabalas i toda otra contribucion interior debe quedar a beneficio privativo de las provincias. Reflexionarán, por último, que, si algunos Estados de Norte-América (ejemplo con que se les quiere asustar), a los cincuenta i tantos años de su emancipacion política, consumen cincuenta mil pesos en los gastos de su administracion interior [1]; los de Chile, en los primeros de igual emancipacion, harán lo que puedan e irán progresivamente elevándose al rango i engrandecimiento en que se ven aun los mas pequeños que forman la federacion norte-americana.

Dos hechos falsos, falsísimos, sienta la Asamblea e increpa por ellos al Congreso.

  1. La absoluta independencia en que se deja a los majistrados provinciales respecto del Gobierno; i
  2. La multitud de elecciones sin una lei que las organice.

En cuanto al primero, los majistrados provinciales solo son independientes en lo que respecta al réjimen interior de sus provincias (que es otro i el principal efecto inestimable de la federacion), pero son dependientes i obligados a obedecer las leyes nacionales i órdenes que conforme a ellas les imparta el Jefe Supremo de la Nacion. I en caso de infraccion pueden ser acusados ante cualquiera de las dos Cámaras, que forman el Congreso Nacional i seguírseles un juicio. Véase el artículo 35 del proyecto de Constitucion.

En cuanto al segundo. Las elecciones populares prevenidas por el Congreso, son las de intendentes, gobernadores de partidos, Cabildos i curas. ¿I no ha visto la Asamblea que, para cada una de esas elecciones, se ha dictado una lei especial que detalla la forma de verificarla? ¿Ignora que conforme a ella los pueblos han elejido pacíficamente esos funcionarios i se hallan mejor avenidos que con los anteriores sátrapas? Pacíficamente, si nada ha sucedido, de lo que se pronosticaba por algunos (entre ellos no pocos de los miembros que componen esa Honorable Asamblea), que dar a los pueblos esa facultad era envolverlos en una guerra civil; mejor avenidos. Sí. Ningun pueblo renunciaria ahora ese derecho para volver a recibir los delegados i curas nombrados por el poder. Tampoco han desobedecido al Supremo Mandatario de la República, que era otro de los augurios fatales i en el que mas se inculcaba. El movimiento del 24 de Enero nos presenta ya un ejemplo. No hubo gobernador que en el acto no diese cumplimiento

  1. El apreciable escritor,
    Del telégrafo ha ofrecido
    Comprobar cuan falso ha sido
    Ese gasto engañador,
    I por lo mismo, el autor
    Del contesto inapreciable
    No cree ser indispensable
    Pugnar con mas detencion
    Esa impudente asercion
    Que otro hará luego palpable.