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CONGRESO NACIONAL


ANEXOS

Núm. 319

El Presidente de la República tiene el honor de acusar el recibo al señor Presidente del Congreso, de su apreciable comunicación, fecha de ayer, en que se sirve trasmitirle la resolucion de la Sala relativa a que "las instrucciones particulares que se den a los diputados nacionales en el Congreso Constituyente, no les ligan para pronunciar sus votos."

El Presidente de la República saluda al del Congreso Nacional con su acostumbrada consideracion. —Santiago, Marzo 22 de 1827. —Ramon FreireM. J. Gandarillas. —Al señor Pre sidente del Congreso Nacional.


Núm. 320

Artículo primero. —Se restablece el recurso de súplica en la forma que prevenían las leyes de Castilla; pero solo tendrá jugar cuando la sentencia de vista fuere revocatoria de la apelada o contenga nueva calidad.

Art. 2.º Conocerá del recurso el tribunal que pronunció la sentencia de vista, agregándose a él dos Ministros de la Corte Suprema, si hubiere sido la de Apelaciones la que sentenció en vista, i si aquélla, dos de ésta.

Art. 3.º En la Sala del tribunal que conoció en vista se hará la relación para revista.

Art. 4.º Cuando de los dos Ministros de la Corte Suprema que concurran a la de Apelaciones el uno fuere el Presidente, presidirá éste la Sala; el rejente ocupará su derecha i el otro Ministro, siendo nato, la izquierda. Si no fuera el Presidente el que concurra, presidirá el rejente o el que haga sus veces, i los dos Ministros natos de la Suprema tomarán asiento con precedencia a los de la de Apelaciones.

Art. 5.º Cuando la reunion fuere en la Sala de la Corte Suprema, si de los dos de la Corte de Apelaciones que concurran, fuere uno el rejente, tomará asiento a la derecha del que presida la Corte i el otro Ministro despues de los que sean natos de la Suprema.

ART 6.º Se designa el dia juéves de cada semana para la vista de los recursos de súplica; pero si no alcanzaren a espedirse, en este solo dia, el Presidente de la Cotte Suprema designará otro, solo en aquellas semanas que lo exijan.

Art. 7.º Cuando hubiere discordia en la revista, los jueces que discordaren, nombrarán para que la dirija a uno de los Ministros que no hayan intervenido en el recurso i por implicancia o defecto de éstos, a un abogado de crédito en su profesion.

Art. 8.º No tendrán lugar los recursos de súplica sino de las sentencias de vista que se pronuncien despues de la sanción i publicacion de esta lei.

Art. 9.º Las sentencias que se pronunciaren en revista causarán ejecutoria i no podrá tener lugar recurso alguno contra ellas.

Art. 10. Los espedientes elevados al Congreso, alegando infracción de lei, se devolverán a los tribunales en que pendian para la ejecucion de sus sentencias o ulteriores recursos que puedan tener lugar, conforme a las leyes persistentes.

Art. 11. Queda reformado el reglamento de administracion de justicia en lo que sea contrario a esta lei i vijente en lo que no lo sea. — Santiago i Marzo 23 de 1827. -José Miguel Infante.