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SESION DE 26 DE ABRIL DE 1827

nacionales en la administración de justicia, atribucion que ciertamente le habria también concedido aquella Constitución, con mejor razón que la propuesta de los jueces de letras, si ella hubiese permitido al Supremo Poder Ejecutivo la provision de tales empleos. Que aunque la lei es dirijida a dar atribuciones al Poder Ejecutivo, i en ella se le concede la provision de los empleados jenerales de justicia, tiene la calidad que no puede hacerlo sin propuesta de la Suprema Corte, cuya restricción fija esa nueva atribución de este tribunal. Que hasta la promulgación de esta lei, el Poder Ejecutivo proveía esos empleados de hecho i no por derecho; pues, aunque la Constitucion del año de 18, solo permitía esa propuesta de la Cámara de Justicia, i que, derogada ésta por la de 23, quedó atribuida esa facultad a las Asambleas electorales como lo dispone el artículo 99. Que anulada a su vez la de 23, en lo que no estaba planteada, entónces fué cuando el Poder Ejecutivo proveyó de hecho los destinos de la Corte de Apelaciones. Que así es como la lei de 14 de Febrero, sin derogar en nada las leyes constitucionales que se hallan en observancia, concede al Excmo. Señor Presidente una facultad que le negaba la misma Constitucion. Que la Corte Suprema no puede comprender cómo el Excmo. Señor Presidente cree que la lei de 14 de Febrero no pueda tener lugar hasta la promulgacion de la nueva Constitución, cuando su primer artículo dice que estas atribuciones son provisorias, e ínterin se sanciona la Constitución, i S. E., en la misma fecha, decretó: "Cúmplase, publíquese i circúlese."

La Suprema Corte está persuadida que, al hacer estas observaciones, llena sus deberes; que a virtud de ellos quedará S. E. convencido, i que hará suspender el decreto de provision para los empleados de la Corte de Apelaciones, hasta que esta Corte le haga la propuesta.

El que suscribe tiene el honor de ofrecer al señor Ministro del Interior su mas alta consideracion. — Suprema Corte de Justicia, Santiago, Marzo 30 de 1827. —Juan de Dios Vial del Río. —Señor Ministro del Interior.

Es copia. —Gandarillas.


Núm. 398

Excmo. Señor:

Cuando S. E., el Presidente de la República nombró a don Santiago Echévers i al doctor don Pedro Ovalle i Landa para Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, no tuvo otro principio que le guiase que el de remediar los infinitos males que se están irrogando al público con la falta de funcionarios en ese Tribunal. Su ánimo fué llenar con presteza ese vacío que quedaba, por haberse admitido la renuncia al cuarto Ministro interino don José Vicente de Aguirre, en virtud de sus repetidas instancias i de las razones que espuso para no poder continuar en el servicio, i elijió dos personas cuya reputacion pública presentaba a S. E. el mejor testimonio de su aptitud. Él sabía que este nombramiento llevaba la calidad de interino, hasta que la Constitucion prescriba el método i forma de instituir esta clase de empleados, i consideró, como considera, que el deservicio lamentable en que se halla en esta parte la administración de justicia i la necesidad de acallar los lamentos de los litigantes, que no encuentran jueces que decidan sus causas, si no es a costa de una morosidad perjudicial i de sacrificios ruinosos, exijen imperiosamente una disposición que surtiese los efectos mas prontos. Su obligacion así la reclamaba i su autoridad i facultades indisputables, aunque disputadas, le presentaban los medios de obtener tan loable objeto.

Ordenó al infrascrito el nombramiento, sin previsión alguna de que con él pudiera ofenderse ninguna autoridad, i así es que no fué pequeña la sorpresa de S., E. cuando se informó del reclamo de la Suprema Corte de Justicia, porque está persuadido que los nombramientos interinos le corresponde esclusivamente el hacerlos. La lei de atribuciones del 14 de Febrero no le ha quitado esta facultad, i aunque le prohibe nombrar jueces nacionales sin propuesta de la Suprema Corte, esta prohibición se entiende respecto de los propietarios i nunca puede aplicarse a los interinos, como son los señores Echévers i Landa, de los cuales el primero, aunque numerario, es interino, como lo era su antecesor, según el decreto de 17 de Febrero de 1824 (Boletín núm. 24, lib. I), i el segundo es mero suplente de don Cárlos Rodríguez.

A la Suprema Corte no se le han designado sus atribuciones, i si juzga que, por epiqueya, le correspondía el haber hecho propuestas, esto habria sido cuando los nombrados fueran perpétuos i no interinos, i por esto, dijo el infrascrito, en nota anterior, que el artículo no podía tener efecto hasta que no se publicase toda la Constitución, en la cual deben establecerse las atribuciones de la Suprema Corte, a que hace referencia por incidente.

S. E. cree que solo ha usado de sus facultades, i espera que, con esta esposicion, se convencerá la Suprema Corte de Justicia de que en manera alguna le ha privado de ejercer las que espresamente le corresponden; i en el caso de que todavía se halle persuadida de que la indicada lei de atribuciones le concede la de las propuestas que reclama, será necesario pedir al Congreso Nacional una esplicacion de ella, para terminar una diferencia durante la cual recrecerán los perjuicios del público, porque los nombrados no ejercen sus destinos.

El infrascrito tiene el honor de saludar a la Suprema Corte de Justicia con los sentimientos de consideración i aprecio. —Santiago, Abril 6