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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1826

autoridad para hacer respetar la Nacion en paz i en guerra, i en sí posee los elementos todos para ser temido de sus enemigos. El Poder Judicial, juzgando las causas de acusacion que haya contra el Presidente, Vice-Presidente, diputados, Ministros i demás jefes de la Union, enfrena el crimen por este poder terrible que, con el tridente de la lei, castiga .en último grado al delincuente que merezca la pena, por mas elevada que sea su representacion i dignidad. Este Supremo Poder es en sí el depositario de las leyes constitucionales i si algunas otras del Congreso o decretos del Gobierno no encontrarían a aquéllas, debe declararlas por nulas e inconstitucionales.

Las elecciones de estos poderes están niveladas a las calidades mas propias de los electores i de los elejidos; para el poder deliberante son escluidos todos aquellos que tienen una dependencia inmediata i beneficios lucrativos en lo político, militar i eclesiástico i para electores son insuficientes los que no son ciudadanos o los que se han hecho indignos de ejercer los actos de la Soberanía.

Las Asambleas están investidas de unas atribuciones propias para su réjimen provincial para organizar su gobierno, teniendo en sus manos todos los elementos de hacer florecer las artes, agricultura, educacion, etc. Las atribuciones que les están designadas, no pueden en lo mas mínimo oponerse a la Constitucion que siempre deben mirar como el Vínculo mas sagrado de la Union.

Estas prerrogativas, al paso que bastan para el bien provincial, no pueden perjudicar a la unidad de operaciones necesaria a la República, porque ni pueden poner derechos de esportacion ni importacion en los negocios de unas con otras, ni hacer tratados con potencias estranjeras, ni aun abrigar en su territorio un delincuente que sea requerido por alguna de las otras provincias, etc.

Se hallan en fin, Representantes de la Patria, descritos en la Constitucion, todos los ramos del Poder Soberano i afianzadas en sus disposiciones jenerales, todas las garantías individuales i sociales que puedan apetecer los mas libres ciudadanos, i habiendo con vuestra sabiduría elejido el sistema de Constitucion que mas convenía a nuestra Patria, se han recomendado mas vuestras virtudes, sometiéndola a las Asambleas de los pueblos para su examen i aceptacion. Plegue al cielo no hayan los papeles subversivos e intereses particulares, minado los esfuerzos que se han hecho por el bien de la Nacion. El jenio de la paz i el númen tutelar de Chile presida en sus deliberaciones. —Santiago de Chile i Febrero 1.º de 1827. —Ignacio Cienfuegos. —Francisco R. Vicuña. —Diego de Elizondo. —José Miguel Infante. —Juan Fariñas. —José María Novoa.


Núm. 104 [1]


proyecto de constitucion federal para el estado de chile
CAPÍTULO PRIMERO
De la Nacion

Artículo primero. La Nacion Chilena se compone de todos los chilenos naturales i legales. Su territorio comprende de Norte a Sur desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de Oriente a Occidente desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, en todas las islas adyacentes, incluso el archipiélago de Chiloé.

Art. 2.º Se divide el territorio en las ocho provincias siguientes:Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia i Chiloé.

Art. 3.º La Nacion Chilena es libre e independiente de todo poder extraño; jamas podrá ser el patrimonio de ninguna persona o familia.

Art. 4.º La soberanía reside esencialmente en la Nacion, i su ejercicio en los poderes supremos elejidos por ella conforme a las leyes.

Art. 5.º La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana; la Nacion reconoce un deber en protejerla por leyes sábias.

CAPÍTULO II
De los Chilenos

Art. 6.º Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República.

Art. 7.º Son chilenos legales:

  1. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en cualquier punto del globo, en el acto de avecindarse en la República.
  2. Los estranjeros casados con chilena.
  3. Los estranjeros casados con estranjera que, profesando alguna ciencia, arte, industria o poseyendo un capital en jiro o propiedad raíz, tengan un año de residencia.
  4. Los estranjeros no casados que tengan alguna de las otras cualidades del anterior artículo i cuatro años de residencia.
  5. Los que obtengan especial gracia de la Lejislatura Nacional.

Art. 8.º Se pierde la ciudadanía:

  1. Naturalizándose en otro país.
  2. Admitiendo empleos, distinciones o títulos de otro Gobierno, sin especial permiso del Congreso Nacional.
  3. Por sentencia que imponga pena infamante..
  1. Este documento ha sido trascrito del Derecho Público del señor Briseño. (Nota del Recopilador.)