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CONGRESO NACIONAL

los votos, i uno de los secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 68. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos, cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas, si se hallasen dos con dicha mayoría, será el Presidente el que tuviere mayor número, i el del accesit será declarado Vice-Presidente. Pero si se hallasen dos con igual número, perte necerá a la Cámara de Representantes nombrar el uno de ellos para Presidente, quedando el otro para Vice-Presidente.

Art. 69. Caso que ninguno obtuviese mayoría absoluta de sufrajios, la misma Cámara elejirá, entre los dos que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de la República, i despues el Vice-Presidente entre los que tengan la inmediata mayoría.

Art. 70. Si uno solo tuviese mayoría respectiva, i dos o mas de los próximos se hallan iguales en sufrajios, la Cámara elejirá de entre éstos al que deba competir con el primero, sea para la eleccion de Piesidente o Vice-Presidente, según el caso ocurriere. Mas, si tres o mas fueren los iguales en mayoría, la Sala elejirá de entre ellos dos que competan en la eleccion del caso.

Art. 71. Si todos los candidatos se hallaren con igual número de votos, la Sala elejirá de entre todos ellos, primero al Presidente, i luego por eleccion separada al Vice Presidente.

Art. 72. No podrá hacerse la calificacion de elecciones si no hai representantes presentes de las tres cuartas partes de las provincias, i si verificada, resultase igualdad de votos, la Cámara deberá repetir la votacion; mas, si en la segunda no resulta mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 73. El mismo dia que se completen los tres años, que segun el artículo 52 debe durar el ejercicio del Presidente, cesarán de hecho en su cargo, i serán reemplazados por los nuevos funcionarios elejidos constitucionalmente. Mas, si por cualquier motivo no se hubieren hecho o publicado hasta ese día las elecciones, cesarán sin embargo, aquéllos, i el Poder Ejecutivo Nacional se depositará en el Presidente del Supremo Poder Judiciario.

Art. 74. Si el Presidente i Vice simultáneamente se hallaren impedidos o moralmente imposibilitados, el Presidente del Consejo de Gobierno avisará a los pueblos para que pronto elijan constitucion límente la persona que deba gobernar hasta la eleccion periódica, que no por esto dejará de hacerse en el dia prefijado por la lei. Esto, se entiende, faltando mas de un año para el cumplimiento del trienio; pues, si solo faltase meses, subrogará el Presidente dei Supremo Poder Judiciario.

Art. 75. El dia i.° de Julio empezará el período trienal del Presidente i Vice Presidente de la República, i a su conclusion deberán hallarse presentes en el mismo dia los nuevamente electos, para prestar el juramento de estilo; mas, si algun accidente impidiere la presencia del primero, el Vice-Presidente se recibirá provisoriamente del Gobierno.

Art. 76. Dicho juramento se presentará ante las Cámaras reunidas, i si estuvieren en receso, ante el Consejo de Gobierno. Lo mismo se observará respecto del que por impedimento del Presidente o Vice, les sustituya en calidad de interino.

Art. 77. El Presidente i Vice Presidente usarán el traje peculiar i del distintivo que les señale la lei.

CAPÍTULO VIII
Privilejios i facultades del Ejecutivo Nacional

Art. 78. El Presidente no podrá ser acusado durante el tiempo de su gobierno, sino ante alguna de las Cámaras, i por los delitos indicados en el articulo 34, capítulo V. Esta acusacion podrá hacerse en el tiempo de su gobierno o en un año despues.

Art. 79. Pasado este año, que es el tiempo designado a su residencia, ya nadie podrá acusaile por delito alguno cometido durante el período de su gobierno.

Art. 80. El Vice Presidente no podrá ser acusado durante su destino, ni por delitos cometidos en este tiempo, sino ante la Cámara de Representantes.

Art. 81. Al Ejecutivo Nacional es concedido:

  1. Hacer observaciones sobre las leyes i suspender su publicacion dentro de los diez dias inmediatos a aquel en que se le presenta.
  2. Hacer propuestas de lei o de modificaciones i reformas a las dictadas anteriormente, en los términos que previene esta Constitucion.
  3. Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias por treinta dias, i convocarlo a estraordinarias cuando así lo demandaren las dos terceras
  4. Nombrar los Secretarios del despacho, precisamente con prévio acuerdo del Senado o del Consejo de Gobierno en su receso, i removerlos sin formacion de causa.
  5. Proveer los empleos civiles nacionales, con arreglo a las leyes; excepto aquellos cuya eleccion o nombramiento sea designado por esta Constitucion.
  6. Suspender de sus empleos por tres meses i aun privar de la mitad del sueldo, a los empleados infractores de la lei, o de sus órdenes i decretos, pasando, en el mismo tiempo, los anteceder tes al tribunal respectivo, si cree oportuno que les forme causa.
  7. Nombrar, con aprobacion del Senado o del Consejo de Gobierno, en su receso, los jefes