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SESION DE 26 DE JULIO DE 1831

reses de la otra, conforme a los encargos especiales que del Gobierno de ella recibiesen.

Art. 14. Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes i de un común interés a todas las nuevas Repúblicas de la América antes española, las dos partes contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de Ministros o Ajentes bastante autorizados para la formación de una Asamblea Jeneral Americana, que podrá reunirse en Méjico o en el punto que acordare la mayoría de los Gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.

Art. 15. Las partes contratantes se comprometen solemnemente a que las negociaciones que puedan entablarse entre la Corte de Madrid i cualquiera de ellas con el objeto de asegurar la independencia i la paz, incluyan i comprendan igualmente los intereses a este respecto tanto de Chile como de Méjico. I se comprometen también a influir con las otras Repúblicas de América, antes sujetas a la dominación española, para que en su caso obren de la misma manera.

Art. 16. La duración de este Tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas; si no se convinieren ambas partes contratantes en variarlo o reformarlo antes del dicho término.

Art. 17. El presente Tratado será ratificado, i las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta i uno. (Un sello) —JOAQUÍN CAMPINO. —(Un sello). —MIGUEL RAMOS ARISPE. —Es copia, Campino.

ARTÍCULO ADICIONAL. —Se declara que, cuando en los artículos octavo, noveno i décimo de este Tratado se hace uso de la espresion Nación mas favorecida, no es la intención que esta espresion comprenda en Chile aquellos favores o particulares ventajas que por tratados o convenciones especiales se hayan estipulado o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile i cualquiera Gobierno de los países de la lengua española, con quienes hasta el año de mil ochocientos diez formaba ella una misma nación. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico i Chile por iguales tratados o convenciones especiales. —El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza i valor que si se hubiera insertado palabra por palabra, en el Tratado de este dia. —

Será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor de mil ochocientos treinta i uno.

(Un sello) —JOAQUÍN CAMPINO. —(Un sello). —MIGUEL RAMOS ARISPE. —ES copia, Campino.



Núm. 196

Asamblea Provincial de Chiloé. —Cerciorado este Cuerpo hasta la evidencia, del completo estado de nulidad de la policía i demás objetos que encarga la Carta Constitucional a las reuniones consistoriales del departamento; de tal manera, que los establecimientos de la primera educación apenas los únicos que existen se hallan destituidos de preceptores idóneos, capaces i morales, pero aun lo que es menos de los útiles necesarios, como son libros, modelos, etc.: los de corrección, tan importantes en esta Provincia para reprimir los delitos i correjir la desmoralización de uno i otro sexo, por desgracia no se conocen: las cárceles no son seguras ni cómodas para los infelices delincuentes: las casas de beneficencia, asilos de la indijencia, yacen en la posibilidad de existir. En fin, Señor, todo abandonado i a causa de los ningunos fondos que poseen estas Municipalidades; como también debido a la suma pobreza de sus habitantes.

La Sala, en vista de las antecedentes reflexiones, obra de su meditación, trabajo i sinceridad, i en fuerza del artículo 107 de la Constitución, solicita de Vuestra Soberanía para propios i arbitros de los Cabildos del Departamento las tierras baldías i la alcabala del viento, o en su defecto los trigos del diezmo; de este modo, cree la Asamblea Representante, se tiene en algun tanto el déficit que han dejado los fundadores de estas poblaciones con no haberles asignado los propios correspondientes, contra el tenor e preso de la lei primera, título 10, libro 4.º de la Recopilacion de Indias. De consiguiente, estos Consejo Comunales desempeñarán con exactitud las relevantes funciones que la lei les confía; los pueblos tomarán otro tono, saliendo del miserable estado de abyección en que se ven sumerjidus; la ilustración progresará con mas rapidez, i la moral a su nivel será restablecida; en fin, los Representantes provinciales esperan que el indicado proyecto ha de merecer el justo aprecio i superior aprobación de Vuestra Soberanía, ordenando por consecuencia la entrega de los fondos mencionados, para los efectos que se espresan.

El que suscribe, al mismo tiempo que trasmite i hace presente la solicitud de este Colejio, tiene el honor de saludar a Vuestra Soberanía con el debido respeto i distinguida consideración. —San Cárlos, 10 de Junio de 1831. —SANTIAGO O'Rian, Presidente. —MARIANO ROZAS, Diputado Secretario. —Al Soberano Congreso Nacional.