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SESION DE 15 DE OCTUURE DE 1831

Otra, relativa a los sueldos cedidos por el señor don Fernando Errázuriz a favor de los cuerpos de guardias cívicas de esta capital, conviniendo en el acuerdo de esta Sala, con alguna variación en la redacción del decreto, concebido en estos términos:

"Vista la consulta del Poder Ejecutivo sobre los sueldos que debieron pagarse al señor don Fernando Errázuriz por el tiempo que desempeñó el empleo de Supremo Director de la República en ausencia del propietario; i teniendo consideración no menos a la circunstancia de aquel elevado caigo que a los recomendables fines a que se dirije la cesión hecha por el señor Errázuriz, el Congreso declara:

"El sueldo que debió percibir el señor don Fernando Errázuriz en el tiempo que por ausencia del ex-Director don Ramón Freire desempeñó el cargo de Jefe Supremo es el de doce mil pesos, que estaban designados al Director."

Aprobado por la Sala, se mandó comunicar al Ejecutivo en contestación a su consulta sobre el particular.

Otra, en que avisa haber considerado la consulta del Gobierno sobre asignar sueldo al profesor de filosofía del Instituto Nacional, don José Miguel Varas, mientras dura la imposibilidad de trabajar, a que le redujo la enfermedad contraída por su asidua dedicación a la enseñanza, i haber acordado el decreto que trascribe, i fué aprobado por esta Cámara, en los términos siguientes: "El Congreso Nacional, atendiendo a los importantes servicios prestados por el profesor de filosofía don José Miguel Varas, que se ha inhabilitado en el servicio por dar una nueva forma al ramo de enseñanza a que se habia consagrado; i en atención a las facultades que tiene por la parte 12 del artículo 46 de la Constitución, decreta:

"El profesor de filosofía don José Miguel Varas continuará ganando, por vía de pensión, la renta de quinientos pesos que tiene en el Instituto Nacional, acreditando ante el Gobierno, cada seis meses, con el certificado de dos médicos, su imposibilidad".

Ultimamente otra, acompañando el espediente pasado por el Poder Ejecutivo sobre abono del tiempo que corrió antes del año de 1810, para los premios del soldado Bernardo Acevedo, con la resolución siguiente:

"Artículo primero. La lei de reforma, que solo considera los servicios prestados desde 1810, no es obstáculo para que se den a los soldados los premios a que se hayan hecho acreedores por sus servicios, conforme a las ordenanzas del ejército.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo, etc."

Aprobada por esta Cámara, se mandó comunicar a la de su oiíjen, lo mismo que el anterior, antes de aprobarse el acta, i se levantó la sesión, i quedando designado para la siguiente la mañana del lúnes 17 próximo, en que ha de tratarse de la lei sobre resolución de alcabalas. —Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.



ANEXOS

Núm. 328

Se han librado ya las órdenes convenientes para que, con la brevedad que se requiere, procedan las Asambleas a la elección de los senadores que faltan al completo de la Sala, según V. E. me lo previene en comunicación de ayer que contesto. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 13 de 1831. —Joaquín Prieto. —R. Errázuriz. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 329

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración el adjunto proyecto del Poder Ejecutivo i ha sido aprobado en estos términos.

"Artículo primero. Quedan estinguidos el impuesto sobre licores, las a'cabalas subastadas i el derecho de cabezón.

Art. 2.º El déficit que por la supresión de estas gabelas debe resultar en el erario nacional, se llenará imponiendo, con la denominación de catastro, la cantidad de cien mil pesos anuales sobre todos los predios rústicos d¿ la República

Art. 3.º Esta imposición será repartida en razón proporcional a los productos de cada predio.

Art. 4.º Una Junta nombrada por el Gobierno i compuesta de cinco ciudadanos de probidad i conocimientos hará el repartimiento del catastro, sometiendo su examen a los cuerpos que designa la Constitución.

Art. 5.º Tendrá la Junta todas las facultades que necesite para espedirse en el encargo que se le confiere.

Art. 6.º Se le autoriza para nombrar comisiones particulares en los departamentos o distritos que las considere necesarias.

Art. 7.º Los Intendentes de provincia, Gobernadores locales i demás empleados públicos le proporcionarán los datos i conocimientos que tuviere a bien pedirles.

Art. 8.º Reunidas las noticias estadísticas que deben servir de base al repartimiento, procederá a verificarlo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3.º, i valorando los productos por el arrendamiento que actualmente pague o debe pagar cada predio.

Art. 9.º Determinará también el tiempo i forma en que debe realizarse el pago.

Art. 10. Las listas de dicho repartimiento formadas por provincias, con separación de dis