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SESION DE 2 DE JULIO DE 1832

jantes bienes i con los derechos barticulares del reclamante.

Este decreto se hace tanto mas necesario i asequible cuanto es mui corto el término que falta para promulgarse la reforma de la Constitución. Que el mal que irrogaría en la subasta de los bienes vinculados, seria irremediable; que aun todavía no ha ocurrido algún caso en que se ponga en ejecución el artículo constitucional protestado, i sobre todo, que ningún juez puede proceder, aunque quisiera, a juzgar sobre el presente negocio, aun suponiendo que existiese en vigor el artículo, sin consultar a los cuerpos lejislativos sobre la intelijencia i cumplimiento de aquella disposición, existiendo en el mismo Código otras dos disposiciones que diametralmente se le oponen, a saber, la que manda que a nadie se le despoje de bienes a que tuvo derecho i la que ordena que los dos tercios sobrantes de los bienes vinculados se apliquen a los parientes mas inmediatos sin poder hacer otia cosa.

Ultimamente, por el dolor i repugnancia que causaría si, reformándose la Constitución, todos los sucesores de vínculos que hoi existen entrasen al goce natura! de sus derechos i solo el suplicante (que verdaderamente no ha desmerecido de su patria) se viese despojado de ellos, suplica, pues, el peticionario que suscribe se decrete como solicita, cuya gracia implora, etc. —José Miguel Irarrázaval.



Núm. 430

Esta Cámara, en sesión de dos del presente, ha reelejido por su voto unánime para Presidente i Vice-Presidente, al que suscribe i al señor don Diego Antonio Barros, a quienes en su primera elección confió estos destinos; lo que tengo el honor de trasmitir a la noticia de V. E.

Dios guarde a V. E. —Julio 6 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.