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CONGRESO NACIONAL

Se prohibirá absolutamente la siembra de tabacos en el territorio del Estado, bajo las penas señaladas a los contraventores por las leyes que rejían el establecimiento en tiempo que existió en Chile; solo los empresarios podrán sembrarlo cuando lo estimen conveniente, i se obligan a no exijir del público por esta clase de tabacos mas precio que el de tres reales por cada libra.

  1. Espirado que sea el término de la contrata, los empresarios se obligan a devolver el capital recibido, admitiéndoseles, en parte de pago, la cantidad de doscientos mil pesos en especies de las estancadas, a la mitad de los precios señalados para su venta en el estanco.
  2. En caso de guerra que obstruya las relaciones del país, especialmente con la provincia de Trujillo en el Perú, los empresarios podrán vender el tabaco que allí se produce, un medio real mas del precio señalado.
  3. El arreglo i órden, bajo el que debe establecerse el jiro de las especies estancadas, así en la capital como en las provincias, será el que dicten los empresarios, sin contravenir a las leyes del país.
  4. Todo empleado, por cuenta de los empresarios en el jiro de las especies estancadas en todo el Estado, queda excepto del servicio militar i todo otro personal.
  5. Se pondrá a disposicion de los empresarios una guardia de seis hombres de tropa reglada para custodia de las especies estancadas i de los caudales pertenecientes a este jiro.
  6. Los empresarios quedan facultados para reconvenir directamente a los resguardos de los puertos secos i de mar, por cualquiera omision o falta de celo que facilite la introducción clandestina de algún artículo estancado, i el Gobierno les encargará especialmente doble vijilancta.
  7. Si sucediese que el Gobierno del Perú, desconociendo sus intereses, quisiese gravar con mas derechos de los que sufre en el dia la esportacion de los tabacos que produce su territorio, el Gobierno de Chile mediará formal i efectivamente para evitar la alteracion.
  8. Queda prohibida la internacion por los puertos secos o de mar de todas las especies estancadas, desde el dia en que se estienda la escritura, i no se permitirá, por motivo ni protesto alguno, se desembarquen en tránsito o depósito, ni puedan permanecer buques en las bahías con dichas especies a su bordo por mas tiempo que el que le señala para su descarga la ampliación del reglamento de comercio de mil ochocientos trece, a no ser por cuenta de los empresarios.
  9. Si en algún buque se ocultase alguna parte de las especies estancadas que traiga a su bordo, probado que sea el hecho, deberá condenarse su casco i aparejo, a mas de la especie misma, en favor del Fisco, cediendo una tercera parte de sus valores al denunciante, i el Gobierno así lo decretará especialmente i mandará que las capitanías de los puertos del Estado i comandancias de resguardo lo hagan saber precisamente a los capitanes i sobrecargos de los buques que visiten, haciendo responsables a estos empleados por cualquiera omision en el cumplimiento de esta órden.
  10. Los empresarios pueden velar e impedir el contrabando por todos los medios i arbitrios que estén a sus alcances, como no contravengan a las leyes del país i los intereses fiscales.
  11. No pueden traficar especies estancadas en el jiro interior, o de unos puntos a otros, sin guia de los empresarios, pena de comiso. Estos pasarán a los directores de la Caja de Descuentos un modelo de las guías con que deben marchar las especies estancadas en su tráfico o jiro interior de unos puntos a otros, para que lo presenten al Gobierno, i éste los dé a conocer a quienes corresponda, para evitar los tropiezos que podria ocasionar en los resguardos el desconocimiento de dichas guías.
  12. La adquisicion de Chiloé o su incorporación al Estado de Chile no alterará la contrata.
  13. Durante el tiempo de la contrata, se servirán los empresarios de los almacenes que ocupan hoi los tabacos del Fisco en edificio de la Casa de Moneda sin interés alguno. — Santiago de Chile, Agosto 20 de 1824. —Francisco Javier de Errázuriz. Domingo de Eyzaguirre. —Portales, Cea i Compañía.

Núm. 160 [1]


Instrucciones que deben observar los administradores de especies estancadas por cuenta de la casa de Portales, Cea y Compañía para el entable i manejo de este jiro, entretanto se forma el regalmento de Administracion que se está haciendo con anuencia del Gobierno Supremo.
  1. Se presentará a los gobernadores o tenientes-gobernadores de las ciudades o villas cabeceras de sus respectivas administraciones, para que se publique i fije en los lugares acostumbrados, el mismo bando publicado en esta capital, anunciando la contrata celebrada con la casa de Portales, Cea i Compañía i prohibiendo absolutamente la venta de especies estancadas por otra cuenta que por la de los empresarios, bajo las penas señaladas en el mismo bando; al efecto el Gobierno oficiará a dichos gobernadores i tenientes-gobernadores, conforme al artículo 6.º de la contrata celebrada con los empresarios.
  2. Al siguiente dia de la publicación del bando, empezaián a comprar todas las existencias o porciones de especies estancadas que se hallaren
  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Documentos para la Historia, tomo V, pajina 15, de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)