▼▼injenios i otros cualesquiera artículos en beneficio de estos ramos, sea cual fuere su procedencia o propiedad
Se observarán inviolablemente las disposiciones en que se ordena que los mineros por mar o tierra lleven libres de todos derechos señas, sales, azogues, combos, cuñas, barretas, almadanetas i demás aperos o herramientas labradas i majistrales, que son señaladamente del destino de las minas e injenios o haciendas de beneficios, como tambien los animales necesarios para el consumo i servicio de sus faenas, i los mantenimientos para la provision i abasto de ella con todos los demás que abraza el artículo 6 título 13 de su Ordenanza. Lo cual se entenderá cesando todo fraude.
Será franca la importacion de azogues a todo traficante.
Es franca toda pesca que en adelante se intentare por los naturales, i gozarán de entera libertad de derechos en su importacion i esportacion.
Se guardarán las disposiciones espedidas para la libertad de la introduccio n de libros, planos, cartas jeográficas, sables, espadas, pistolas, fusiles, cañones, pólvora, balas i demás pertrechos de guerra, las imprentas, los instrumentos de física i matemática, los utensilios i máquinas para manufacturas o tejer cáñamo, lino, algodon i lana, sin limitacion alguna i por el término de ocho años.
Cuando las especies mercantiles que jiran por peso sean por su naturaleza susceptibles de disminucion o aumento a causa de la humedad o se quedad de los climas de tránsito o de las estaciones, no pasando los excesos o mermas del tres por ciento del peso rejistrado, no se exijirán derechos por lo primero i se dispensarán por lo segundo. Pero, si la diferencia excediere de la presente designacion, se observará lo prevenido a los artículos 234 i 235. Esto no perjudicará la posesion de este comercio en los azúcares i yerba del Paraguai, autorizada por decreto de 20 de Febrero de 1804.
Las gracias concedidas en este Reglamento a la franquicia del comercio recíproco con las naciones estranjeras, se entienden solo con las de actual estranjería, a excepcion de las otorgadas a los naturales, dueños de construccion de buques en el Reino, que no tendrá limitacion alguna.
Las escrituras de fianza que a favor de la renta otorgare el comerciante, se tirarán por el escribano de ella sin derechos ni emolumentos.
Todo empleado será obligado a tratar al negociante con toda atencion i urbanidad.
No se prohibe al estranjero hacer compañías mercantiles, pagando los derechos según la cualidad del que jira o remite i de las naves conductoras.
En casos de guerra con la nacion de comerciante estranjero, las propiedades de éste existentes en Chile, serán inviolables i protejidas segun el derecho de jentes, gozándolas como en tiempo de paz. I si en cualesquiera tiempo fallecieren estos comerciantes, sus bienes pasarán a quienes deban heredarlos, sus herederos testamentarios o a los que deban sucederles según las leyes de sus países, haciendo constar judicialmente lo conducente. I estas dos disposiciones tendrán su cumplimiento,habiendo reciprocidad en las potencias estranjeras para con los naturales de este Reino.