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SESION DE 10 DE ENERO DE 1829 243

yecto de decreto para que el Poder Ejecutivo proponga inmediatamente el comerciante i hacendado que deben formar parte de la Caja de Amortizacion. Se dió cuenta de una mocion del señor Molina sobre devolucion de secuestros. Pasó a la Comision de Hacienda. Se leyó por último un informe de la misma sobre la mocion del señor Araos, relativa a autorizar al Gobierno para facilitar las especulaciones de minas en el despoblado de Atacama. Se puso en tabla.

A indicacion del señor Concha, se consideró sobre tabla el proyecto del Senado, i despues de un lijero debate fué aprobado en los términos siguientes:

"El Poder Ejecutivo propondrá inmediatamente al Congreso para su aprobacion el comerciante i hacendado que deben hacer parte de la Caja de Amortizacion". Cuya resolucion se mandó comunicar inmediatamente.

Se consideró en seguida la mocion del señor Araos; i despues de un considerable debate, nada se alcanzó a resolver. Por lo que se levantó la sesion, quedando este negocio i demas que las Comisiones despachasen, en tabla para la siguiente. —ELIZALDE.


ANEXOS

Núm. 256

La Cámara de Senadores, habiendo tomado en consideracion el oficio del Poder Ejecutivo que acompaño, en que recomienda el que se determine prontamente el modo como haya de hacerse la elección del comerciante i hacendado que han de entrar en la administracion de la Caja de Amortizacion, ha aprobado el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

"El Poder Ejecutivo propondrá inmediatamente al Congreso para su aprobación el comerciante i hacendado que deben hacer parte de la Caja de Amortizacion".

El que suscribe saluda al señor Presidente de la Cámara de Diputados con las seguridades de su mayor aprecio. —Cámara de Senadores, Enero 8 de 1829. —Manuel Antonio González. —Francisco Fernández, Senador-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 257

MOCION

El que suscribe tiene la honra de hacer presente a la Honorable Cámara de Representantes que en el Congreso de 1826, penetrado de la urjente necesidad de devolver los bienes secuestrados, propuso un proye to de lei que, a pesar de sus esfuerzos, no pudo conseguir se considerase. Que recientemente repinó sus empeños pre sentando un otro proyteto que tendia al mismo objeto, el que habiéndose mandado en informe a la Comision de Hacienda, no lo ha despachado aun. Hoi nuevamente reproduce sus jestiones sobre una medida que demanda la justicia i la imparcialidad acaso comprometida talvez de un modo sin ejemplo por el Congreso mismo. Tres cuartas partes al menos de esos fundos son propiedades de chilenos, i sin embargo que el estado político de los españoles en nuestro país es el de prisioneros de guerra, se les ha declarado derechos públicos, poniéndolos a la par de los verdaderos hijos de la Independencia; miéntras que a nuestros compatriotas, pecadores arrepentidos, se les considera como prisioneros de guerra, despojándoseles de sus intereses i haciendo gravitar sobre sus hijos la pena de un delito que sus padres cometieron. Por tanto, i demandándolo los progresos de la riqueza pública, someto de nuevo a la consideración de la Cámara el siguiente:

PROYECTO DE LEI

Artículo primero. Devuélvanse las propiedades raíces que se hallen secuestradas.

Art. 2.º No tienen derecho a la declaracion del artículo anterior: —1.º Los dueños de los fundos que se hayan enajenado durante su permanencia entre los enemigos de la causa de América, no habiendo tenido en la época de la enajenacion herederos forzosos en el territorio de la República. —2º Los que no los reclamen en el término de un año contado desde el dia de la publicacion de esta lei. —3.º Los que hayan emigrado con los enemigos i aun permanezcan entre ellos. —4.º Los que hayan hecho notorios males a los verdaderos hijos de la independencia i no se hayan justificado aun; pero si lo hicieren de un modo que no quede duda de su arrepentimiento, serán comprendidos en el artículo 1.º

Art. 3.º Los bienes que con arreglo al artículo anterior no se devuelvan, se procederá a su enajenacion, i del valor en que se vendan, se declararán fiscales dos terceras partes, reservándose la otra para que ingrese en la Caja de fondos municipales del partido en que se hallen ubicados estos bienes.

Art. 4.º Comuniqúese etc. —Sala de Sesiones, 10 de Enero de 1829. —IGNACIO MOLINA.