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SESION DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1828

indicado a la Comision de Hacienda por el Ministro de Estado en este departamento, sobre Casa de Moneda.

Art. 2.º El local que resulte sobrante se aplicará a aquellos objetos de servicio o utilidad pública, para los cuales lo crea mas a propósito". I se suspendiese la discusion del que resolvía definitivamente sobre este establecimiento. Habiendo la Sala conformádose con las razones en que esto se fundó i discutidos bastantemente ambos artículos, los aprobó, acordándose que el segundo se colocase en el proyecto sobre abolicion de la Caja de descuentos, haciéndose mérito de las piezas que dejaba esta oficina.

Se pasó despues a la discusion del proyecto signado con el número 3, sobre Contaduría de diezmos. Admitido en jeneral i discutidos sus artículos en particular se aprobó en los términos siguientes:

"NÚMERO 3.º

Art. 1.º Queda suprimida la Contaduría de diezmos.

Art. 2.º La Tesorería Jeneral desempeñará sus funciones.

Art. 3.º El Poder Ejecutivo decretará lo con- veniente al cumplimiento de esta lei."

En seguida se procedió a la discusión del signado con el número 4 sobre estanco, i despues de la competente discusión fué aprobado en estos términos:

"NÚMERO 4.º

Art. 1.º Se estinguen los Resguardos del Estanco, luego que se arreglen los de la Aduana, por los cuales se desempeñarán sus funciones.

Art. 2.º Queda sujeta la factoría del estanco al Poder Ejecutivo, quién ejercerá sobre esta oficina las facultades que la lei vijente concedía al factor sobre los empleados, compra de especies estancadas i demás que se detallan en dicha lei.

Art. 3.º El Poder Ejecutivo designará el sueldo de sus empleados en proporcion a sus trabajos i al que gozan los demás de su clase i hará los reglamentos necesarios al mejor servicio de esta renta."

Últimamente se consideró el signado con el número 5.º sobre Comisaría Jeneral del Ejército, i se acordó que para la siguiente sesion se presentasen las observaciones indicadas sobre el proyecto.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion. —J. M. Novoa.


ANEXO

Núm. 488

La Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente

REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
De los electores i elejidos

Artículo primero. —Solo los ciudadanos activos tienen derecho a sufragar en las elecciones populares que dispone la Constitucion.

Art. 2.º Están comprendidos en los artículos 8.º i 9.º de la Constitucion, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los aprendices de artes mecánicas i los peones gañanes.

Art. 3.º No se admitirá, voto alguno sin que el sufragante acredite ser ciudadano activo por medio del boleto de que habla este reglamento.

Art. 4.º Este boleto no podrá concederse sino a los ciudadanos inscritos en el libro parroquial de su domicilio.

Art. 5.º Para ser elejido miembro de un cabildo se necesita ser ciudadano activo avecindado en el partido que lo elija, i tener una propiedad territorial o industrial productiva al menos de 300 pesos anuales.

Art. 6.º No podran ser diputados a las asambleas provinciales, ni miembros de los cabildos, los individuos del clero regular i los que no tengan derecho de sufrajio.

Art. 7.º No podran ser miembros de los cabildos los individuos del clero no secular ni diputado a las asambleas provinciales los de esta clase que obtengan beneficio curado.

CAPÍTULO II
De la época de las elecciones para asambleas i cabildos

Art. 8.º La eleccion de cabildos i de diputados a la asamblea provincial se hará el primer domingo de Febrero del año en que deban renovarse. Cada elector votará para estos i aquel en una sola cédula, pero designándolos por su respectiva denominacion.

Art. 9.º La instalacion de las asambleas será el último domingo de Febrero, i la del cabildo el 25 del mismo mes.

Art. 10. Los gobernadores locales anunciarán cada una de las elecciones prevenidas en la Constitución i en este reglamento ocho dias antes de aquel en que deban verificarse.

Art. 11. Él gobernador local que faltase al cumplimiento del artículo precedente, quedará suspenso de hecho i la citación se hará inmediatamente por el que la lei llame a sustituirle.

CAPÍTULO III
De la formacion de los rejistros i de los boletos

Art. 12. En cada parroquia se abrirá cada dos años, desde el dia 7 de Noviembre hasta el