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244 CÁMARA DE DIPUTADOS

viere mayor precio que el de siete pesos quintal, será libre de derechos la importacion de la harina estranjera.

Art. 14. Toda mercadería no comprendida en la nomenclatura que contienen los anteriores artículos, pagará por derecho de internacion un veinte por ciento sobre su avalúo.

Art. 15. Las mercaderías estranjeras que se importasen al pais por buque nacional de construccion estranjera, gozarán de rebaja de un diez por ciento de los derechos de internacion que adeudaren.

Art. 16. Las mismas mercaderías internadas por buque nacional construido en los astilleros de la República, gozarán un veinte por ciento de rebaja en los derechos de internacion.

Art. 17. Para que pueda tener efecto la gracia concedida a los buques nacionales en los dos artículos precedentes, será necesario que acrediten los capitanes o sobrecargos, con certificados de las aduanas de su procedencia, que las mercaderías traidas a su bordo, fueron embarcadas en el puerto o puertos de que hubieren zarpado.

Art. 18. Será tambien necesario que dichos buques hayan salido con su carga del Asia, Australasia, Nueva Zelanda, Africa o Europa o de puertos americanos situados al otro lado del Cabo de Hornos. Las naves nacionales procedentes de cualquier punto de la costa o islas del Mar Pacífico, solo gozarán de la rebaja de derechos en aquellas mercaderías que produzca el pais donde las embarcasen.

Art. 19. La internacion de naipes, tabaco en hoja, en mazos o picado, solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso i de cuenta de la factoría de especies estancadas.

Art. 20. Los trigos o harinas i en jeneral todas las mercaderías que tienen derechos fijos, i viniesen por mar a Chile, únicamente podrán internarse por el citado puerto de Valparaiso.

Art. 21. Aun cuando las mercaderías que pagan derechos fijos resultasen averiadas, no tendrá lugar rebaja alguna en el derecho que les está señalado. Se exceptúa de esta regla a los vinos que se avinagraren.

Art. 22. Las mercaderías estranjeras podrán permanecer depositadas tres años en los almacenes de la aduana de Valparaiso, i solo cuatro meses en los de cualquiera otra aduana principal de la República.

Art. 23. Vencidos estos plazos sin que los consignatarios hubiesen sacado sus efectos, para hacer cumplir la lei, se procederá en el modo i forma que establece el reglamento sobre almacenes de depósito desde el artículo 16 hasta el 26 inclusive; bien entendido que la ampliacion al término del depósito de que hablan algunos de dichos artículos, únicamente tendrá lugar en el puerto de Valparaiso.

Art. 24. La pólvora será considerada como una excepcion a los dos anteriores artículos, i en cualquier pueblo de la República a donde se lleve, deberá permanecer depositada en el almacén público destinado a este objeto, hasta que los interesados la pidan para consumirla; en cuyo caso pagarán el almacenaje que se establece por el artículo siguiente.

Art. 25. En los primeros seis meses del depósito se cobrará por almacenaje de internacion un cuatro por ciento mensual sobre el aforo de las mercaderías, i por el demas tiempo que permaneciesen depositadas, un octavo por ciento tambien mensual.

Art. 26. Se exceptúan de esta regla las siguientes mercaderías que pagarán de almacenaje medio real al mes por quintal en bruto de peso calculado: aceite de oliva, dicho de esperma, dicho de ballena negro, dicho de linaza, dicho de coco, dicho de cualquiera otra clase, envasado en pipas, barriles o botijas; aguardiente de cualquier clase, algodon en ratna con pepa o sin ella, arroz, azúcar, barnices, cacao, café, carnes saladas o preparadas de cualquier modo, cerveza, clavazon de hierro, cristales i vidrios planos o huecos, chancaca, galleta, harina de trigo o de cualquiera otra especie, hierro sin labrar, jabon de Mendoza, loza, maderas para ebanistas, manteca i mantequilla, manufacturas sueltas de hierro colado, máquinas encajonadas o sueltas, miel, mistelas i rosolis, motonería, muebles de madera para menaje de casas, palas con mango, papel de cualquiera clase, pastas o masas de harina, pescado salado o preparado de cualquier otro modo, pinturas secas o preparadas, sebo, cidra, velas de sebo, vinagre, vino de todas clases i yerba mate.

Art. 27. El derecho de almacenaje lo adeudará toda mercadería que entre a los almacenes de aduana, aun cuando sea de las que gozan libertad de derechos en su internacion.

Art. 28. Para deducir el derecho de almacenaje, se tomará la fecha del manifiesto por menor a que correspondan las mercaderías que deban pagarlo, i se entenderá concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 29. Los animales vivos, las lanchas o botes, la cal i el yeso i las demas mercaderías designadas en los artículos 5.º i 6.º del reglamento para almacenes de depósito, no adeudarán el derecho de almacenaje cuando, sin depositarse en las aduanas, se lleven a almacenes particulares; pero, si los consignatarios o dueños de dichas mercaderías quisiesen depositarlas en almacenes públicos, pagarán un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 30. Esta clase de depósito no tendrá efecto sin el consentimiento de los jefes de aduana, quiénes para darlo deberán consultar préviamente a los alcaides, i en ningun caso permitirán se depositen en los almacenes de su cargo, animales vivos, alhajas, plata u oro acuñado, en pasta, en polvo o en chafalonía, cuyo depósito solo podrá hacerse en la aduana de Val