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SESION DE 27 DE DICIEMBREDE 1833 245

paraíso, pagando el derecho que establece el artículo 50 del citado reglamento.

Art. 31. Siempre que las mercaderías depositadas en una de las aduanas principales de la República, se pidan para ir a pagar en otra los derechos de internacion, ántes de otorgar la guia respectiva, deberá cobrarse el almacenaje que hubiesen adeudado, sin perjuicio de que la aduana a donde se dirijan, cobre tambien el derecho de almacenaje correspondiente al tiempo por que las tuviere depositadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente lei.

Art. 32. Será obligacion de los alcaides reconocer esteriormente los volúmenes que deban entrar a los almacenes de su cargo, i si advirtiesen que, por mal acondicionados, pueden menoscabarse las mercaderías que contengan o causar deterioro a dichos almacenes, requerirán a dichos consignatarios para que los compongan i reparen.

Art. 33. Si a pesar del requerimiento (de que se dejará constancia), se negasen los consignatarios a precaver los perjuicios indicados, darán cuenta los alcaides a sus inmediatos jefes, para que éstos dispongan la reparacion del daño a costa de los interesados, i con cargo a las mismas mercaderías en el caso de no ser ántes pagado el gasto que se causare.

Art. 34. Cuando se notase que entre las mercaderías hai algunas que, por su corrupcion o mal estado, pueden perjudicar a las demas o a la salud pública, pasarán los alcaides al jefe de la aduana una razón de ellas para que éste ordene se reconozca a su presencia por un vista i dos peritos nombrados al efecto.

Art. 35. Resultando del reconocimiento que las espresadas mercaderías no deben permanecer en almacenes de aduana, ya sea porque su permanencia infiera detrimento a las otras que existieren depositadas, o porque se declaren perjudiciales para la salud del pueblo, la comision pondrá su informe al pié de la razon pasada por la alcaidía.

Art. 36. El jefe de la aduana, despues de esta declaracion, dispondrá se notifique a los dueños o consignatarios, estraigan de almacenes sus mercaderías, concediéndoles para ello un plazo que no exceda de ocho dias.

Art. 37 . Vencido el término sin que los interesados hayan sacado sus efectos, se mandará ponerlos en subasta pública para proceder a su remate, observando las formalidades que prescribe la lei, i el producto de dicho remate se adjudicará al Fisco. Debiendo entenderse que solo se podrán rematar aquellas mercaderías que no sean perjudiciales a la salud pública.

Art. 38. En los casos que las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad puedan causar enfermedades, se destruirán arrojándolas al agua o quemándolas a presencia del jefe de la aduana, del comandante del resguardo, de un vista, de un alcaide i de dos o mas testigos que no sean empleados fiscales, firmando estos últimos, en union de los demas individuos que deben concurrir a dicho acto, las dilijencias que lo acrediten. Los interesados responderán por el almacenaje i cualquier gasto que ocasionasen sus mercaderías hasta inutilizarlas.

Art. 39. Pero, si los dueños o consignatarios de esta clase de efectos quisiesen disponer de ellos, pidiéndolos dentro del término que se les conceda para hacerlo, segun lo dispuesto en el art. 36, les serán entregados bajo la precisa condicion de reembarcarlos inmediatamente con destino a pais estranjero, i pagando los derechos que hubiesen adeudado.

Art. 40. Todo aforo se hará en lo sucesivo por los precios de la tarifa i observando las reglas establecidas en la lei de avalúos.

Art. 41. Queda espresamente derogado el decreto que disponía la rebaja de un 20 por ciento del valor de las mercaderías para deducir sus derechos.

Art. 42. Se declaran sujetos al pago de derechos los baules i cajas que contengan mercaderías i cuyo valor exceda de cuatro pesos. Los vistas harán el avalúo de dichos baules o cajas al pié de las pólizas que se corrieren para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que segun su clase deban pagar.

Art. 43. La presente lei tendrá pleno efecto para las mercaderías que se hallen en los almacenes de depósito o a bordo de los buques surtos en nuestros puertos quince dias despues de su promulgacion; i para que obligue a los buques o mercaderías que lleguen a Chile despues de promulgada, deberán vencerse los plazos siguientes:

El de treinta dias para los efectos que vengan por tierra de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, o por mar de la República de Bolivia.

De cuarenta dias para los buques procedentes del Perú.

De cincuenta dias para los buques que procedan de Buenos Aires, Montevideo, Isias Malvinas, Costa Patagónica o de los puertos que se hallan en el litoral del Mar Pacífico desde Guayaquil hasta la línea.

De sesenta dias para el Janeiro i demas puertos situados al sud del Ecuador en las costas orientales de la América Meridional.

De setenta dias para los buques que procedan de las islas de los Galápagos o de los puertos situados al norte del Ecuador en la costa occidental de la América.

De cien dias para la Australasia i Nueva Zelanda, i para las islas del Mar Pacífico, colocadas mas allá de los 130 grados de lonjitud occidental del Meridiano de Paris.

De ciento veinte dias para los buques procedentes de las Antillas o de los puertos del Atlántico, situados en la costa oriental de la América, desde el Ecuador hasta Méjico inclusive.