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366 CÁMARA DE DIPUTADOS

la República, a ménos que no se demore en alta mar mas de 30 dias. Excediéndose de este plazo, tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.

Art. 15. Si un buque, despues de haber satisfecho el derecho de tonelada, hiciese viaje a puertos estranjeros, a su regreso volverá a adeudarlo.

Art. 16. El derecho de rol lo cobrarán los capitanes de puertos de los buques mercantes nacionales i estranjeros como única compensacion del rol, certificado que deben darles, i de los ausilios que, en caso de reclamarlos, tambien estarán obligados a prestar para la aprehension de los marineros desertores.

Art. 17. Los derechos de anclaje i tonelada serán recaudados por las aduanas.

Art. 18. Quedan abolidos el derecho de papel sellado para la licencia de salida, el derecho de rejistro, de aguada, visita de sanidad i cualquiera otros que bajo la denominacion de derechos de puerto, se ha acostumbrado exijir a las embarcaciones nacionales o estranjeras.

Art. 19. El Presidente de la República dará de los fondos nacionales la correspondiente indemnizacion a los individuos o establecimientos que tenían vinculada parte de sus rentasen el producto de estas gabelas.

Art. 20. La presente lei tendrá cumplido efecto 40 dias despues de su promulgacion i quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas a derechos de puerto."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 1.º de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.