366 | CÁMARA DE DIPUTADOS |
▼la República, a ménos que no se demore en alta mar mas de 30 dias. Excediéndose de este plazo, tendrá que satisfacer nuevamente el derecho.
Art. 15. Si un ▼buque, despues de haber satisfecho el ▼derecho de tonelada, hiciese viaje a puertos estranjeros, a su regreso volverá a adeudarlo.
Art. 16. El ▼derecho de rol lo cobrarán los ▼capitanes de puertos de los buques mercantes nacionales i estranjeros como única compensacion del rol, certificado que deben darles, i de los ausilios que, en caso de reclamarlos, tambien estarán obligados a prestar para la aprehension de los marineros desertores.
Art. 17. Los ▼derechos de anclaje i tonelada serán recaudados por las aduanas.
Art. 18. Quedan abolidos el ▼derecho de papel sellado para la licencia de salida, el derecho de rejistro, de aguada, visita de sanidad i cualquiera otros que bajo la denominacion de derechos de puerto, se ha acostumbrado exijir a las embarcaciones nacionales o estranjeras.
Art. 19. El Presidente de la República dará de los fondos nacionales la correspondiente ▼indemnizacion a los individuos o establecimientos que tenían vinculada parte de sus rentasen el producto de estas gabelas.
Art. 20. La presente lei tendrá cumplido efecto 40 dias despues de su promulgacion i quedarán derogadas todas las disposiciones anteriores relativas a ▼derechos de puerto."
Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 1.º de 1834. —▼Lorenzo Fuenzalida. —▼José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.